REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-009354
ASUNTO : KP01-P-2009-009354


Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Abg. JOSE DANIEL FLORES CAMACARO, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en ejercicio de las facultades establecidas el ordinal 4º Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las atribuciones conferidas en el Articulo 37 ordinal 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con lo previsto en el numeral 7ºarticulo 108 y Numeral 3º Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ante su competente autoridad ocurro a los fines de exponer y solicitar el sobreseimiento del presente asunto:

Se inicia la presente causa en fecha 25/11/02 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional San Juan Estado Lara por el ciudadana: IRIS MERCEDES LONGART DE ANTONIO, venezolana, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad:V-3.673.392 quien expone que en fecha 18/11/02, en horas de la mañana, los sujetos desconocidos como : MANUEL y LEONARDO de apellidos desconocidos, quienes fueron contratados para pintar su casa residencial que queda ubicada en la Urb. Santa Elena, calle 10 entre carreras 01 y 02, casa Nº 1- 82, Barquisimeto Estado Lara, lograron apoderarse de VARIAS PRENDAS PARA DAMA, valoradas en TRES MILLONES DE BOLIVARES (3.000.000ººBs)

Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigaciones que sustentan la presente causa, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra La Propiedad, específicamente del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1º Art. 453 del Código Penal considera esta Representación Fiscal que si bien es cierto, se encuentra demostrado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, contempla una pena de prisión de CUATRO (4) AÑOS a ocho (8) AÑOS siendo aplicable de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal, su termino medio, a saber: seis (6) AÑOS; correspondiéndole en consecuencia, un lapso de prescripción de CINCO (5) AÑOS, según las previsiones del Art.108 Ordinal 4º ejusdem.


En consecuencia siendo que la ultima investigación practicada fue realizada el 25/11/02, sin que hasta la presente se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (art.110 del Código Penal) y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho 18/11/02, hasta la presente fecha, un total de siete (7) AÑOS y DOS (2) meses, tiempo que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal.

DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal iniciada por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 numeral 1º del Código Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto al primer (01) día del mes Febrero del 2010. Años 19º de la Independencia y 150º de la Federación.


ABG.YAMALL LOPEZ CANELON

LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

ABG.CARLOTA GUTIERREZ

LA SECRETARIA