REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-009639
ASUNTO : KP01-P-2009-009639


De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º artículos 285 de Constitución de República Bolivariana de Venezuela, así como las atribuciones conferidas en el numeral 10º Art. 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 170 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, numeral 7 del artículo 108 y ordinal 3º articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal , acudo ante usted respetuosamente a los fines de solicitar el Sobreseimiento de la causa:

Se inicia la presente denuncia en fecha 09/10/00, formulada por la ciudadana ALISBETH DEL CARMEN ESCALONA FIGUEREDO, conjuntamente con sus representantes legales ciudadanos: FRANCISCA ANTONIA FIGUEROA y ALI ANTONIO ESCALONA, titulares de la cedula de identidad Nº10.964.475 y 10.778.336, residenciados en el Barrio El Caribe 1, calle 6 con vereda 7, Barquisimeto, Estado Lara ante esta representación Fiscal en el cual expuso: ...” El día sábado se encontraba en casa de su tía JUANA ESCALONA, hermana de mi papa, pasando las vacaciones, como a las 08 la noche, llego un muchacho de nombre ALEXANDER, vive cerca de la casa de mi tía, me invito a la bodega, y yo creía que iba a levar era para la bodega, y resulta que me llevo para un monte, me quito la ropa, me empezó a besar por el cuello, en la boca, me empezó a besar por el cuello, en la boca y me obligo a estar con el, duramos un rato, llegue a la casa de mi tía como 09:00…”

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye que efectivamente que analizados con detenimiento los elementos probatorios aportados al proceso por el Órgano de Policía de Investigación Penal, así como por el Órgano Jurisdiccional, considera esta Representación Fiscal que si bien es cierto, se encuentra demostrado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, es por tal circunstancia que la calificación jurídica que corresponde adjudicar en este caso en concreto es la de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto y en virtud a la falta de certeza no pudiéndosele imputar dicha trasgresión de nuestra norma sustantiva penal a persona alguna, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, por lo que esta Representación Fiscal, basándose en la citada norma puede acusar o en su defecto solicitar el archivo del expediente, igualmente ordinal 4º articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, consta en el presente expediente que desde que ocurrió el hecho delictual en fecha 09/10/00, ha transcurrido hasta la presente fecha: nueve (9) años y tres (3) meses aproximadamente razón por la cual al no existir ninguna causal de interrupción de las que hace referencia el articulo 110 ibidem, establece que el Fiscal Del Ministerio Publico puede solicitar el sobreseimiento de la Causa cuando así corresponda, observándose que en el presente caso ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal.


DISPOSITIVA

Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal iniciada por la presunta comisión del delito de, ABUSO SEXUAL A NIÑOS el cual se encuentra previsto y sancionado en el Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto al primer (01) días del mes Febrero del 2010. Años 19º de la Independencia y 150º de la Federación


LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

ABG.YAMALL LOPEZ CANELON
LA SECRETARIA

ABG.CARLOTA GUTIERREZ









ICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-009639
ASUNTO : KP01-P-2009-009639


De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º artículos 285 de Constitución de República Bolivariana de Venezuela, así como las atribuciones conferidas en el numeral 10º Art. 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 170 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, numeral 7 del artículo 108 y ordinal 3º articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal , acudo ante usted respetuosamente a los fines de solicitar el Sobreseimiento de la causa:

Se inicia la presente denuncia en fecha 09/10/00, formulada por la ciudadana ALISBETH DEL CARMEN ESCALONA FIGUEREDO, conjuntamente con sus representantes legales ciudadanos: FRANCISCA ANTONIA FIGUEROA y ALI ANTONIO ESCALONA, titulares de la cedula de identidad Nº10.964.475 y 10.778.336, residenciados en el Barrio El Caribe 1, calle 6 con vereda 7, Barquisimeto, Estado Lara ante esta representación Fiscal en el cual expuso: ...” El día sábado se encontraba en casa de su tía JUANA ESCALONA, hermana de mi papa, pasando las vacaciones, como a las 08 la noche, llego un muchacho de nombre ALEXANDER, vive cerca de la casa de mi tía, me invito a la bodega, y yo creía que iba a levar era para la bodega, y resulta que me llevo para un monte, me quito la ropa, me empezó a besar por el cuello, en la boca, me empezó a besar por el cuello, en la boca y me obligo a estar con el, duramos un rato, llegue a la casa de mi tía como 09:00…”

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye que efectivamente que analizados con detenimiento los elementos probatorios aportados al proceso por el Órgano de Policía de Investigación Penal, así como por el Órgano Jurisdiccional, considera esta Representación Fiscal que si bien es cierto, se encuentra demostrado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, es por tal circunstancia que la calificación jurídica que corresponde adjudicar en este caso en concreto es la de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto y en virtud a la falta de certeza no pudiéndosele imputar dicha trasgresión de nuestra norma sustantiva penal a persona alguna, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, por lo que esta Representación Fiscal, basándose en la citada norma puede acusar o en su defecto solicitar el archivo del expediente, igualmente ordinal 4º articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, consta en el presente expediente que desde que ocurrió el hecho delictual en fecha 09/10/00, ha transcurrido hasta la presente fecha: nueve (9) años y tres (3) meses aproximadamente razón por la cual al no existir ninguna causal de interrupción de las que hace referencia el articulo 110 ibidem, establece que el Fiscal Del Ministerio Publico puede solicitar el sobreseimiento de la Causa cuando así corresponda, observándose que en el presente caso ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal.


DISPOSITIVA

Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal iniciada por la presunta comisión del delito de, ABUSO SEXUAL A NIÑOS el cual se encuentra previsto y sancionado en el Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto al primer (01) días del mes Febrero del 2010. Años 19º de la Independencia y 150º de la Federación


LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

ABG.YAMALL LOPEZ CANELON
LA SECRETARIA

ABG.CARLOTA GUTIERREZ