REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2001-000623
ASUNTO : KP01-P-2001-000623
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
En fecha 17/1112/2009 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos TONI ALEXANDER MEDINA, C.I.16.279.586, residenciado en Barrio las Delicias carrera 12 entre calles 126 y 27 por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, delito previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, .
Al momento de realizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que En fecha 22 de de octubre de 2000, en horas de la noche, apróximamente a las 3:00 de la madrugada, y el sector 3 del bar latina como Barquisimeto estado Lara se encontraba ciudadano Jordi Emilio Quintero Marín en una reunión en la cual también se encontraban que otra persona uno ciudadano identificado como los medias y los ciudadanos y. Alexander Quintero Marín y Yepez David Alfonso, habían ingerido bebidas alcohólicas procede el ciudadano Jordi Emilio Quintero Marín a retirarse del lugar de la reunión en compañía del ciudadano Yepez David Alfonso cuando en sus recorridos en cuenta con las medidas con quienes se inició una riña, lo cual hace que ciudadano Yepez David Alfonso tratará de calmar la situación a notar que una persona conocida como torre Alexander Medina, porta un arma de fuego y el mismo procede realizar unos disparos al aire, por lo cual el ciudadano Jordi Emilio Quintero Marín emprende veloz carrera en busca de proteger su integridad física, regresando este lugar la reunión, donde se percata de la situación su hermano y yo Roger Alexander Quintero Marín, quien también sale a observar la situación se presenta, siendo el caso que Jordi Emilio Quintero Marín al sentirse acorralado saltar acerca de la vivienda del ciudadano Aranguren Aranguren Epifanio lugar al que también ingresan sus perseguidores donde procede el ciudadano Tony Alexander Medina el cuerpo se hay un arma de fuego sus manos y la acción en contra de la humanidad del ciudadano Jordi Emilio Quintero Marín produciendo una herida en la región femoral, para emprender su vida en veloz carrera de dicha herida era gravemente herido por lo que están al hospital central de que se convida toda la gravedad del herida muere al poco tiempo.
Siendo el caso que acusó en exceso se termina la autorización o Tony Alexander Medina comisión del hecho, razón por la cual funcionario policial actuante se traslada al lugar donde reside mencionado ciudadano siendo atendidos por su progenitor el ciudadano ser Medina quien además de aportar los datos identificación, señala que el mismo no se encuentra, recibiendo la boleta de situación a fin de que el mismo pudiera atrever investigador locuaces infructuoso, debido a su incomparecencia como por la cual y tomando consideración el hecho cierto de que es señalado como autor del hecho punible la diferentes a que conforman la investigación, se solicita orden de aprehensión la cual es acordada por el tribunal, sin poder especificar el número de cédula de identidad pensionada anotó el Alexander Medina, siendo el mismo retenido por no ser por ser a título personal japonesa del estado Lara, en el mismo lugar el cual fue señalado por los testigos del hecho como sus residencias, y el atento de sus determina elemento coincidente en la investigación como el caso de que para la época de la comisión del hecho contaba con 21 años de edad según lo señala por su progenitor Salomón Medina actualmente cuenta con 30 años de edad habían transcurrido nueve años de la comisión del hecho, es hijo del ciudadano Salomón Medina y reciben el lugar señalado por los diferentes testigos del hecho.
Al cedérsele el derecho de palabra a los justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara al ciudadanos TONY ALEXANDER MEDINA quienes manifestó: ““No deseamos declarar en este momento.”
En su oportunidad la Defensa Privada quien manifiesta: ““ratifico mi escrito de fecha 26.01.2010 en cuanto a las excepciones opuestas y la revisión de la medida, asimismo hago mía las pruebas que favorezcan a mi defendido en atención al principio de comunidad de la prueba y se ordene la apertura a Juicio donde demostrare la inocencia de mi defendido, solicito copias”, es todo”. -es todo”
Se le cede la Palalabra ala Victima: ZOILA MARIN titular de la cedula de identidad Nº 11,584,828, donde expone:: “cuando estaba en mi casa me dijeron mataron al Yorvi, estaba el seños presente, y el fue quien le disparo a mi hermano, a mi me decía la gente cuidado que por ahí esta Toni, hubo una pelea porque mi hermano lo jodio a el, David estaba el día que mataron a mi hermano, el sabia que tenia orden de captura, y siempre iba a la peña y al nuevo barrio, cuando el me veía por ahí el se iba, pero si no mato a mi hermano, porque no se entregaba, todo el mundo vio como fue eso”
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO:
Ratificado como fue en la audiencia preliminar la revisión de la medida presentada por la defensa en reiteradas ocasiones siendo la última de ella la presentada por los abogados Julio César frenó y dice ser augusto Flores Suárez, a los fines de la revisión de la medida judicial privativa de libertad que viene siendo sujeta el ciudadano Tony Alexander Medina, solicitándole a ese tribunal el decaimiento de la medida privativa de libertad por aplicación del principio de extraactividad de la ley penal procesal derogada cuando favorece al reo, aduce la defensa del código orgánico procesal penal, ordena de manera imperativa la aplicación del código drogado vigente para la época cual ocurrieron los hechos cuando fuere más favorable el imputado cual imputaba, acusado acusada y precisamente el artículo 259 del código orgánico procesal penal vigente para el momento de ocurrir los hechos a que se contrae la presente causa y cuya aplicación se mantuvo hasta la reforma sustancial de noviembre de 2001, establece que decretada la privación preventiva de libertad durante la fase preparatoria fiscal deberá presentar la acusación solicitare sobreseimiento en su caso sirva la actuación a más tardar dentro de los 20 días siguientes a la decisión judicial venció este lapso sin que fiscal a representar lapso al detenido quedará libertad mediante decisión tengo el control que podrá aplicar una media sustitutiva, lo que nos lleva a la forzosa conclusión decaimiento de medida privativa de libertad sobre nuestro defendido al momento de presentársela acusación fiscal en la presente causa.
Observa esta juzgadora que las procesales evidencia el acusación presentada en fecha 17 de noviembre de 1009 fue presentada conforme lo previsto en la norma procesal penal en cuanto al artículo 250 vigente, solicitado como fue por el ministerio público la prórroga legal establece el artículo 250 ello estén donde requiere que se le otorgue 15 días adicionales el fin de la presentación del acto conclusivo en cual fue presentada en tiempo oportuno, del cual éste tribunal de fecha 02 de Noviembre de 2009 acordó lo solicitó por la vindicta pública otorgándole 15 días adicionales a los fines de presentación del acto conclusivo confesó a otra Alexander Medina C.I V-16.279.586, lapso que vencía el 21 de noviembre de 2009, siendo presentada la acusación contra ciudadano en fecha 17 de noviembre 2009, observa esta juzgadora que el Tribunal, no considero el hecho que la comisión del delito fue en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establecía el lapso de Veinte (20 ) días para la presentación del acto conclusivo, siendo que este Tribunal otorga Prorroga legal en base a lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 Vigente, otorgando prorroga lega conforme al norma, mal pudiera en este estado esta juzgadora, declarar un decaimiento de medida, cuando ha sido contumaz este Tribunal en proseguir las subsiguientes etapas del proceso y no generar retardo procesal, el cual se ha evidenciado por parte del imputado desde el inicio del proceso, el cual fue capturado por evadir el mismo, y permaneció huyendo de la justicia desde aproximadamente Nueve (9) años desde la ocurrencia de los hechos, aunado a lo manifestado por la victima hermana del occiso en sala de audiencia, dificulta indiscutiblemente que se otorgue un decaimiento de la medida, por cuanto el Juez, debe valorar a los fines de la prosecución del proceso, el comportamiento del imputado dentro del mismo, las circunstancias de hechos, se trata de delito de Homicidio cuya pena sobrepasa los diez (10) de prisión, lo que dificulta a esta juzgadora la imposición de una medida menos gravosa solicitada por la defensa en consecuencia se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD no se debe dejar de considerar lo acontecido desde el día de los hechos en fecha 22 de de octubre de 2000, hasta la presente Audiencia Preliminar, todo ello a los fines de hacer justicia, en la presente causa.
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 delCódigo Orgánico Procesal Penal, admite TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano TONY ALEXANDER MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO, previsto en el articulo 406 del Código Penal por cuanto del análisis de la actuación y contra el presente asunto se terminará la fase juicio que En fecha 22 de de octubre de 2000, en horas de la noche, apróximamente a las 3:00 de la madrugada, y el sector 3 del bar latina como Barquisimeto estado Lara se encontraba ciudadano Jordi Emilio Quintero Marín en una reunión en la cual también se encontraban que otra persona uno ciudadano identificado como los medias y los ciudadanos y. Alexander Quintero Marín y Yepez David Alfonso, habían ingerido bebidas alcohólicas procede el ciudadano Jordi Emilio Quintero Marín a retirarse del lugar de la reunión en compañía del ciudadano Yepez David Alfonso cuando en sus recorridos en cuenta con las medidas con quienes se inició una riña, lo cual hace que ciudadano Yepez David Alfonso tratará de calmar la situación a notar que una persona conocida como torre Alexander Medina, porta un arma de fuego y el mismo procede realizar unos disparos al aire, por lo cual el ciudadano Jordi Emilio Quintero Marín emprende veloz carrera en busca de proteger su integridad física, regresando este lugar la reunión, donde se percata de la situación su hermano y yo Roger Alexander Quintero Marín, quien también sale a observar la situación se presenta, siendo el caso que Jordi Emilio Quintero Marín al sentirse acorralado saltar acerca de la vivienda del ciudadano Aranguren Aranguren Epifanio lugar al que también ingresan sus perseguidores donde procede el ciudadano Tony Alexander Medina el cuerpo se hay un arma de fuego sus manos y la acción en contra de la humanidad del ciudadano Jordi Emilio Quintero Marín produciendo una herida en la región femoral, para emprender su vida en veloz carrera de dicha herida era gravemente herido por lo que están al hospital central de que se convida toda la gravedad del herida muere al poco tiempo.
Siendo el caso que acusó en exceso se termina la autorización o Tony Alexander Medina comisión del hecho, razón por la cual funcionario policial actuante se traslada al lugar donde reside mencionado ciudadano siendo atendidos por su progenitor el ciudadano ser Medina quien además de aportar los datos identificación, señala que el mismo no se encuentra, recibiendo la boleta de situación a fin de que el mismo pudiera atrever investigador locuaces infructuoso, debido a su incomparecencia como por la cual y tomando consideración el hecho cierto de que es señalado como autor del hecho punible la diferentes a que conforman la investigación, se solicita orden de aprehensión la cual es acordada por el tribunal, sin poder especificar el número de cédula de identidad pensionada anotó el Alexander Medina, siendo el mismo retenido por no ser por ser a título personal japonesa del estado Lara, en el mismo lugar el cual fue señalado por los testigos del hecho como sus residencias, y el atento de sus determina elemento coincidente en la investigación como el caso de que para la época de la comisión del hecho contaba con 21 años de edad según lo señala por su progenitor Salomón Medina actualmente cuenta con 30 años de edad habían transcurrido nueve años de la comisión del hecho, es hijo del ciudadano Salomón Medina y reciben el lugar señalado por los diferentes testigos del hecho.
2.- Ordeno la apertura al juicio oral y publico en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales el mismo NO quiso hacer uso prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público.
3.- Se admitieron la Pruebas Promovidas por la Fiscalía del Ministerio Publico TOTALMENTE medios de prueba en nuestra legislación procesal, en cuanto a la acusación de fecha 17/11/2009, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, se admiten las Pruebas testimoniales y Pruebas Documentales siguientes:
1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:
Medios de pruebas testimoniales:
EXPERTO:
1) Dr. Tulio Riccio experto profesional especialista ui; adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penal y criminalística, delegación Lara a los efectos de incorporarse correspondiente perpetración como perito experto fiscal de protocolo de autopsia en número 9700-152-678-00, de fecha 25-10-2000, suscrito por el Dr. Tulio revisión practicada al cadáver de Jordi Emilio Quintero Marín, del juez determinar condición física el cadáver la herida producida por los proyectiles disparados por arma de fuego así como la causa que origina la muerte.
2) DAVID QUERALES, experto adscrito al servicio de captura forense del cuerpo emitirse un científicas penal y criminalística delegación Lara, al efecto incorporo se corresponden interpretación como perito experto en experticia hematológicas sin con número no hay 700-127-4106, realizada a los segmentos de casa colectan en lugar de los hechos del cual se concluye que los que se colecta de color pardo rojizo de naturaleza hematica corresponde el grupo sanguíneo "O" al igual que la sangre del cadáver.
TESTIGOS:
_ Victima indirecta ZOILA COROMOTO MARIN, de nacional de Venezuela mayor de la titular de la sede de identidad número V- 11.585.828, a los efectos que rinda su declaración de como víctima y testigo referencial del hecho.
Testigo Presencial: YEPEZ DAVID ALFONSO C.I V- 15.424.513.
A continuación se enumeran Testigos Referenciales del Hecho:
1) SALAS CORDERO KEISBER JOSE C.I V- 14.979.936.
2) DERBIS SAMUEL PEÑA GORDILLO C.I N/C.
3) CESAR RENE BORAURE BORAURE C.I V- 17.573.367.
4) EUDYS GREGORIO SOTO CAMEJO C.I V- S/C.
5) OSACR JOSE PEREIRA C.I V- 15.444.728.
6) MUJCA TORRES YUSMARY DEL CARMEN C. I V- 9.622.842.
7) MERCEDES SUAREZ C.I V- S/C.
8) ARANGURENSOSA VICENTE C.I V- 10.139.203.
9) ARANGUREN ARANGUREN EPIFANIO C.I V- 1.126.378.
FUNCIONARIO POLICIALES ACTUANTES
1) Detectives SAHID LUCENA, ALEXIS EDUARDO CABRERA, funcionario escrito al desmentir la tele y criminalística es, pertinente por ser un funcionario actuante que se apersonó en lugar de los hechos logra la presión del imputado
Como autores del hecho punible.
2) Funcionarios ANA SOFIA y ALEXIS CORDERO, adscrito al cuerpo de tercer científicas penal y criminalística, funcionario investigador en actuante quienes realizan el cruce técnico el cadáver así como la inspección del sitio de suceso.
DOCUMENTALES:
1) La incorporación para su lectura del Acta de Inspección del Cadáver sin con número 1993, de fecha 22 de octubre de 2000, suscrito por funcionario urgente Ana Fernández y Alexis Cordero realizada en el depósito de cadáveres del hospital Pastor Oropeza.
2) Acta de Inspección Técnica sin con número 1994, de fecha 22 de octubre 2000 Sucre por funcionarios Ana Fernando y Alexis Cordero realizada en el barrio la peña venida principal sector 3 casa número 3-160, Barquisimeto estado Lara mediante la cual se deja constancia de lugar donde ocurre el hecho investigado.
3) Autopsia número 9700-152-168-00, de fecha 25-10-2000 suscrito por el Dr. Tulio Ruiz yo, experto profesional escritora médica tropezón por cometerse científicas penal y criminalística, delegación Lara practica el cadáver de Jordi Emilio Quintero Marín.
4) La incorporación por su lectura de la Partida de Defunción 23 muertes, levanta por el jefe civil de la catedrales preliminar del estado Lara, levantada compasión de la muerte de Jordi Emilio Quintero Marín
5) Experticia hematológicas realizar segmento de las apartadas lenguas de los hechos del Consejo de clase recolectada color pardo rojizo de naturaleza hemática corresponde al grupo sanguíneo "O" al igual que la sangre del cadáver.
6) Acta en Entrevista levantada por ante por cometerse científicas penal y criminalística como en fecha 3 de octubre 2000 levantada con motivo de su comparecencia como testigo presencial del hecho al ciudadano YORGER ALEXANDER QUINTERO MARIN, quien rinde declaración torna los hechos por el presenciado, con incorporación personal se hace imposible debido a que el mencionado ciudadano falleció, todo ello debido a la imposibilidad de reproducir la prueba lo cual hace imprescindible, por tal motivo la misma se admite.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano TONY ALEXANDER MEDINA, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal.
Se mantiene la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, que viene siendo sujeto el acusado de autos, la cual da cumplimiento en el Internado Judicial centro Occidental (URIBANA).
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL No 07,
ABG. YAMALL LOPEZ CANELON
LA SECRETARIA
ABG. CARLOTA GUTIERREZ
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