REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-008402
ASUNTO : KP01-P-2009-008402
FUNDAMENTACION DEL DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.-
El día 21/01/10 se celebra por ante éste Juzgado de Control audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CHIRINOS MENDOZA DANNY JESÚS, titular de las cédulas de identidad N° V- 16.277.563, respectivamente, a quien en audiencia de esa misma fecha le fue concedida Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA ALA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ordenándose asimismo la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario.
En fecha 21/10/09 la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara, formula Acusación en contra del ciudadano CHIRINOS MENDOZA DANNY JESÚS, identidad N°V- 16.277.563, por la presunta comisión del delito de RESITENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ORDINAL 3 del Código Penal, celebrándose el día de hoy la correspondiente audiencia preliminar, en el cual éste Tribunal oídas las exposiciones de las partes, consistentes en la ratificación total de la acusación presentada por el Ministerio Público y los medios de prueba ofrecidos, así como en el rechazo y contradicción por parte de la defensa de los fundamentos de hecho y de derecho contentivos del acto conclusivo fiscal, dictó decisión en los siguientes términos:
• Admitió de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano CHIRINOS MENDOZA DANNY JESÚS, por la presunta comisión del delito de delito de RESITENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ORDINAL 3 del Código Penal.
• Admitió de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal, a saber: testimoniales de los funcionarios Agente OROPEZA MARTINEZ ALEXI RAMON y AGENTE NERVCIS JESÚS MEJIAS MENDEZ, adscritos a la Comisaría La Paz, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, por cuanto los mismos fungen como funcionarios aprehensores; testimonio de fecha 18 de Septiembre de 2009, por el ciudadano WILMER STANLIN SILVA CASTILLO C:I V- 10.128.333. Acta de fecha 18 de Septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios aprehensores, donde exponen las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.
En éste estado el Tribunal procedió previa imposición a los acusados del precepto constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículo 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, señalando el mismo libre de toda coacción y apremio, asistidos de su Abogado Defensor que deseaba admitir los hechos, requiriendo al Tribunal le imponga la medida de suspensión condicional del proceso para lo cual se compromete a cumplir las condiciones que se le establezcan.
De inmediato toma el derecho de palabra la Defensa Técnica quien solicitó al Tribunal la aplicación de ésta fórmula alternativa requerida por su patrocinado, quienes se han comprometido a cumplir con las condiciones que se le puedan imponer. De inmediato se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público en el Estado Lara quien manifestó su conformidad con la solicitud realizada por los acusados de autos y la oportunidad procesal generada en el acto de juicio oral para su consolidación.
En este estado este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en presencia de las partes y tomando en consideración que es procedente la concesión de esta fórmula alternativa ya que se trata de un delito leve cuya pena no excede de cuatro años en su límite máximo, aunado a que el acusado presentan buena conducta predelictual y no han gozado de este beneficio en oportunidad previa, acordó por el lapso de Un (1) año la aplicación del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, quedando el justiciables obligado a residir en la dirección aportada al Tribunal. Mantenerse en un Trabajo estable, para lo cual deberá llevar constancia cada tres (3) meses, quedando sometidos a la vigilancia en el cumplimiento de sus condiciones por el delegado de prueba respectivo mientras el tiempo de vigencia de la medida, el cual comenzará a computarse a partir de la primera presentación que haga por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra del ciudadano CHIRINOS MENDOZA DANNY JESÚS, identidad N°V- 16.277.563, por la presunta comisión del delito de RESITENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ORDINAL 3 del Código Penal, , quedando obligados por el lapso de Un (1) años contado a partir de su primera presentación por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a residir en la dirección aportada al Tribunal quedando sometidos a la vigilancia en el cumplimiento de sus condiciones por el delegado de prueba respectivo mientras el tiempo de vigencia de la medida. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal fueron dictadas en fecha 21/09/09.
Líbrese Oficio al delegado de Prueba informándosele la Medida, Condiciones y Plazo acordado en la Suspensión Condicional del Proceso decretada por este Tribunal el día de hoy, la cual comenzará a computarse a partir de la primera presentación que realicen los acusados de autos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ SÉPTIMA DE CONTROL,
ABG. YAMALL LOPEZ CANELON.
LA SECRETARIA,
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