REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-008405
ASUNTO : KP01-P-2009-008405
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
En fecha 25/08/09 la Fiscalía Undécima el Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos JHONNY JOSE CHAVEZ DUN, TIMAURE ARÉVALO CARLOS ENRIQUE y OSWALDO SILVA MARQUEZ C., por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 451 en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte del Código Penal para TIMAURE ARÉVALO CARLOS ENRIQUE Y OSWALDO SILVA MARQUEZ y para el ciudadano JHONNY JOSE CHAVEZ DUN el delito de HURTO SIMPLE FRUSTRADO EN EL GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, delito previsto y sancionado en el articulo 451 en concordancia con el articulo 80 ultimo y 83 el Código Penal .
Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en fecha 18 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, se apersona ante la sede del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas su delegación San Juán, el ciudadano GUTIERREZ CARRERO MILTON HOMERO, de nacionalidad colombiana, natural de Bogotá, de 54 años de edad, de profesión u oficio ingeniero, quien manifestó que comparecía de ese despacho con la finalidad de interponer denuncia como consecuencia de que los trabajadores de la empresa INDUSTRIA VANDER ROCHE, C.A ubicada en la Zona industrial II, carrera uno parcela con el 13 Barquisimeto estado Lara le habían sustraído una cámara de circuito cerrado de televisión (CTVV) a color tipo espía 480, L. R., 12 V y cuyo valor asciende a la cantidad de 1300, oo Bolivares Fuertes, para lo cual consignó documentación de propiedad de la referida Cámara así como también la copia del video que capturó la Cámara antes de ser sustraída de la empresa momento de interponer la denuncia así como señaló de los hechos de los ciudadanos Timaure Arévalo Carlos Enrique y Silva Márquez Osvaldo Vicente, ya que en el video de la Cámara octava se observaba claramente que habían sido ellos los autores del delito, por lo que el funcionario agente Pérez Andy, adscrito al referido organismo de investigación, se traslada hasta la sede de la mencionada empresa con la finalidad de realizar una inspección técnica policial y una vez la misma se procedió a entrevistarse con los referidos ciudadanos y los mismos manifestaron que la mencionada cámara de video, la cual está ubicada en el área de mantenimiento y que lo mismo la habían quitado del lugar donde se encontraba instalada ya que ellos consideraban que era un sistema de espionaje por parte de los propietarios de la empresa así como se la habíam entregado a CHAVEZ DUN JHONNY JOSE, el cual manifestó que efectivamente los ciudadanos TIMAURE AREVALO CARLOS ENRIQUE y SILVA MARUQEZ OSWALO VICENTE, le habían entregado la cámara de video y la misma se encontraba un cajón metálico es por lo que una vez realizar procedimientos se le leyeron los derecho los ciudadanos quedando aprendido siendo trasladado a laboratorios más cercano y luego a la dependencia policial respectiva acta.
Al cedérsele el derecho de palabra a los justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara a los ciudadanos JHONNY JOSE CHAVEZ DUN, C.I V- 10.120.512; quien manifestó: “ No Querer Declarar” TIMAURE ARÉVALO CARLOS ENRIQUE, C.I V- 12.018.052; quien manifestó: “ No Querer Declarar” OSWALDO SILVA MARQUEZ C.I V- 16.641.089, quien manifestó: “ No Querer Declarar.”
En su oportunidad la Defensa Privada manifestó: “En este estado ratifico el escrito presentado en fecha 30-10-09 inserto los folios 71 al 104 de las presentes actuaciones, ambos inclusive solicitando las nulidades del procedimiento, registro de cadena de custodia, la experticia reconocimiento técnico y avalúo de Cámara así como la del acta policial y que sean admitidas por las promovidas tanto documentales como testimoniales alfileres evacuarán juicio costa semana de la Federación nacional de trabajadores, solicitud de permiso de fecha 2-09-09, acta de informe de mesa técnica de prevención de fecha 14-12-06, acta original levantada por el ciudadano John ni Chaves, en uso de sus funciones de fecha 09-09-09, copia certificada de oficio 514-2009-de fecha 21-09-09, el informe del delegado de prevención del ciudadano Jhonny Chavez de fecha 09-09-09, informe de delegado de prevención del ciudadano Jhonny Chavez de fecha 01-10-09, solicitud de permiso tramitada por mis defendidos, asimismo solicito sean admitidas testimoniales de CARLOS CAUDENCIO CARUCI, EDAGR SANTIAGO ROJAS, GERARDO JOSE QUERALES CASTRO, FREDY MONTILLA, HUGO ALBERTO MOGOLLON, ALEXANDER GUEDEZ, ISRAEL MANBEL REYES, RUBEN ANTONIO MOGOLLON, JOSE MARIA RODRIGUEZ, ORANGEL LINAREZ, JOSE ANTONIO MENDOZA, JAVIER JOSE ANIJA ESTRADA, JAIRO DE JESUS ANDRADES y CARLOS RAFEL RODRIGUEZ SUAREZ, , sin debemos esperar la inocencia de mis defendidos paso hacer las siguientes consideraciones para el día 02-09-09 fecha en que se baja la Cámara que dice la víctima que fue sustraída el ciudadano CHAEVEZ DUN JHONNY JOSE, no se encontraba en las instalaciones de la empresa, según se evidencia en costa semana de la Federación unión nacional de trabajadores seccional Lara, de fecha 02-09-09, y de la solicitud de permiso de la misma fecha firmado por su jefe inmediato, ciudadano Miguel Ramírez y Banca Cerrado y que están consignadas con el escrito de prueba, asimismo quiero hacer del conocimiento del tribunal que es al día siguiente con el ciudadano CHAVEZ DUN JHONNY JOSE se presenta en la empresa y le comunican los otros integrantes del sindicato, lo sucedido el día anterior, levantando el referido ciudadano la correspondiente acta, de denuncia para el Instituto nacional de prevención y seguridad laboral, como delegado de prevención entregando en fecha 09-09-09 y esperando el funcionario del Instituto nacional de prevención y seguridad laboral a fin de la inspección al área donde está ubicada la Cámara por cuanto desde la fecha 14-12-06 se levantó un acto donde se le prohíbe patrón utilizar cámaras a los espacios donde los trabajadores se reuniera con el sindicato y que ésta solamente podría ser utilizada para la seguridad de la empresa como por ejemplo la entrada o la salida de la misma y con respecto a CARLOS ENRIQUE TMAURE y OSWALDO SILVA rechazo niego contradijo la acusación fiscal por cuanto demostraremos que esto es un acoso laboral por parte del patrono es todo."
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO
Con respecto al Escrito de Excepciones y Promoción Pruebas, presentado en fecha 30 de Octubre de2009, se expresa constancia, que él mismo fue ratificado en la sala de audiencia, no obstante esta juzgadora de declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de las pruebas que sirven de sustento al presente asunto las cuales son las siguientes: la defensa solicita la nulidad absoluta del acta de investigación ya que no fueron tutelados por la representación fiscal violando de esa manera los artículos 300, 283 y 284 del código procesal penal, por cuanto los funcionarios actuaron equivocadamente y las diligencias ordenadas por el cuerpo policial no fueron tutelados por la representación fiscal siendo los jefes naturales de la oficina del cuerpo investigaciones científicas penal y criminalística, quienes ordenan la detención de los ciudadanos defendidos.
Observa esta juzgadora, que la actuación de los funcionarios policiales, en el caso de marras funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penal y criminalística se produjo de conformidad a lo previsto en el artículo 110 111 y 113 del código orgánico procesal penal, ya que claramente se desprende del acta policial levantada el efecto que se inicia la averiguación por denuncia de la víctima la cual se dirige hacia la oficina del órgano policial y formula denuncia contra los acusados de autos, en razón al Hurto perpetrado en las oficinas comerciales de su empresa, no obstante se desprende que los cuerpos policiales actuaron apegados a las normas ya que se trasladaron en comisión a la empresa a los fines de recabar las diligencias útiles urgentes y necesarias que para ese momento se necesitaba para iniciar el procedimiento, posteriormente de conformidad con el artículos 114 del código orgánico procesal penal, se le dio participación al ministerio público, quien a las órdenes de este titular de la acción, se encaminaron el resto de las diligencias útiles necesarias y pertinentes para la continuación del procedimiento, no observa esta juzgadora que de tal procedimiento ni del registro de cadena de evidencia física pueda desprenderse vicios de nulidades, ya que todo estuvo ajustado a lo previsto en los artículos 110 y 111 112 113 114 del código orgánico procesal penal. En cuanto a la discusión si el ciudadano CHAVEZ DUN JHONNY JOSE , se encontraba o no en lugar de los hechos, considera quien aquí decide que esos elementos de fondo deben debatirse en Juicio Oral y Publico, por ser esa la fase del proceso penal que corresponde. Y ASI SE DECIDE .
1- De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite TOTAL MENTE la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los JHONNY JOSE CHAVEZ DUN, C.I V- 10.120.512; TIMAURE ARÉVALO CARLOS ENRIQUE, C.I V- 12.018.052; OSWALDO SILVA MARQUEZ C.I V- 16.641.089, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 451 en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte del Código Penal para TIMAURE ARÉVALO CARLOS ENRIQUE Y OSWALDO SILVA MARQUEZ y para el ciudadano JHONNY JOSE CHAVEZ DUN el delito de HURTO SIMPLE FRUSTRADO EN EL GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, delito previsto y sancionado en el articulo 451 en concordancia con el articulo 80 ultimo y 83 el Código Penal, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que en en fecha 18 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, se apersona ante la sede del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas su delegación San Juán, el ciudadano GUTIERREZ CARRERO MILTON HOMERO, de nacionalidad colombiana, natural de Bogotá, de 54 años de edad, de profesión u oficio ingeniero, quien manifestó que comparecía de ese despacho con la finalidad de interponer denuncia como consecuencia de que los trabajadores de la empresa INDUSTRIA VANDER ROCHE, C.A ubicada en la Zona industrial II, carrera uno parcela con el 13 Barquisimeto estado Lara le habían sustraído una cámara de circuito cerrado de televisión (CTVV) a color tipo espía 480, L. R., 12 V y cuyo valor asciende a la cantidad de 1300, oo Bolivares Fuertes, para lo cual consignó documentación de propiedad de la referida Cámara así como también la copia del video que capturó la Cámara antes de ser sustraída de la empresa momento de interponer la denuncia así como señaló de los hechos de los ciudadanos Timaure Arévalo Carlos Enrique y Silva Márquez Osvaldo Vicente, ya que en el video de la Cámara octava se observaba claramente que habían sido ellos los autores del delito, por lo que el funcionario agente Pérez Andy, adscrito al referido organismo de investigación, se traslada hasta la sede de la mencionada empresa con la finalidad de realizar una inspección técnica policial y una vez la misma se procedió a entrevistarse con los referidos ciudadanos y los mismos manifestaron que la mencionada cámara de video, la cual está ubicada en el área de mantenimiento y que lo mismo la habían quitado del lugar donde se encontraba instalada ya que ellos consideraban que era un sistema de espionaje por parte de los propietarios de la empresa así como se la habían entregado a CHAVEZ DUN JHONNY JOSE, el cual manifestó que efectivamente los ciudadanos TIMAURE AREVALO CARLOS ENRIQUE y SILVA MARUQEZ OSWALO VICENTE, le habían entregado la cámara de video y la misma se encontraba un cajón metálico es por lo que una vez realizar procedimientos se le leyeron los derecho los ciudadanos quedando aprendido siendo trasladado a laboratorios más cercano y luego a la dependencia policial respectiva acta.
3.- Ordeno la apertura al juicio oral y publico en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales el mismo no quisieron hacer uso prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público.
4.- Se admitieron la Pruebas Promovidas por la Fiscalía del Ministerio Publico TOTAL, y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, se admiten las Pruebas testimoniales y Pruebas Documentales siguientes:
1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:
• Testimonio de los funcionarios AGENTE PEREZ ANDRI adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron el acta investigación penal de fecha 18 de septiembre 2009, donde se extraen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente investigación y por los cuales resultaron detenidos los ciudadanos JHONNY JOSE CHAVEZ DUN, C.I V- 10.120.512; TIMAURE ARÉVALO CARLOS ENRIQUE, C.I V- 12.018.052; OSWALDO SILVA MARQUEZ C.I V- 16.641.089 .
• Testimonio de los funcionarios Expertos AGENTE THOMAS LAGOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizo la experticia signada bajo el número 9700-008-859, a una cámara de circuito cerrado de televisión (CTVV) a color tipo espía 480, L. R., 12 V y cuyo valor asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 1200, oo Bolívares Fuertes) declaración útil y necesario con experto que realizó el mencionado informe pericial a los fines de que informe sobre su contenido y firma.
• Testimonio del ciudadano GUTIERREZ CARRERO MILTON HOMERO, quien manifestó que comparecía del despacho del CICPC, con la finalidad de interponer denuncia como consecuencia que dos trabajadores de la empresa INDUSTRIA VANDER ROCHE, habían sustraído una cámara de circuito cerrado de televisión, así como también consignó documentación de la propiedad de la referida Cámara y del video que capturó la Cámara antes de ser sustraída de la empresa.
2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:
• Acta de denuncia común, signada con el NO. I-271.264 de fecha 18 de septiembre de 2009, al ciudadano Gutiérrez Carrero Milton Homero, rendida ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística del estado Lara, donde se deja constancia de la circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos explanada por el denunciante.
• Acta de inspección técnica de fecha 18 de septiembre 2009, efectuada en la sede de INDUSTRIA VANDER ROCHE C.A pertinentes y aras de que la misma quedó plasmada lugar de los hecho.
• Resultado de Experticia Reconocimiento Técnico y Avalúo Real, de fecha 18 de septiembre de 2009 número 9700-008-859 suscrita por el experto Agente Thomás Lagos.
3.- Se admiten las presentada por la defensa las cuales son la siguiente:
TESTIMONIALES: testimonios necesarios útil pertinente por tener conocimiento de los hechos y ser testigos presencial de los hechos:
- CARLOS CAUDENCIO CARUCI FIGUEROA C:I V- 9.604.877.
- EDGAR SANTIAGO ROJAS CUELLSO C.I V- 7.438.520.
- GERARDO QERALES CASTRO C.I V- 12.020.930.
- FREDYS MONTILLA HERNÁNDEZ C.I V- 7.914.723.
- HUGO ALBERTO MOGOLLON C.I V- 7.363.387.
- ALEXANDER DE JESÚS GUEDEZ CEIBA C.I V- 13.189.780.
- ISRAEL ALFONSO MANBEL REYES. C.I V-7.433.431.
- RUBEN ANTONIO MOGOLLON C.I V- 14.372.158.
- JOSE MARIA RODRÍGUEZ MENDEZ C.I V-10.842.458.
- ORANGEL JOSE LINARES ANDRADES C.I V- 11.541.039.
- -JOSE ANTONIO MENDOZA CANELON C.I V-13.922.511.
- JAVIER JOSE ANIJA ESTRADA C.I V- 16.867.483.
- JAIRO DE JESSU ANDRDES C.I V- 15.445.098.
- CARLOS RAFAEL RODRÍGUEZ SUAREZ C.I V- 12.018.824
DOCUMENTALES:
1- Constancia de la federación de Unión Nacional de Trabajadores Seccional Lara “UNT-LARA”, de fecha 02-09-2009.
2- Solicitud de Permiso de fecha 02-09-2009 realizada por JHONNY JOSE CHEVEZ DUN recibida y firmada por su Jefe inmediato MIGUEL RAMÍREZ y BLANCA SERRALTA Técnico Superior en Higiene y Seguridad Industrial.
3- Acta de Informe de mesa Técnica de fecha 14-12-2006, levantada por INPSASEL.
4- Acta de fecha 09-09-2009, donde se participa a INPSASEL en esa misma fecha en la cual participa el descubrimiento de una cámara filmadora camuflagiada.
5- Copias Certificadas de Oficio 514-2009 de fecha 21-09-2009 emanada de INPSASEL.
6- Informe de delegado de Prevención del Ciudadano JHONNY JOSE CHAVEZ de fecha 09-09-2009, recibido en esa misma fecha por la Dirección Estadal de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy.
7- Informe del delegado de Prevención del ciudadano JHONNY JOSE CHAVEZ DUN, de fecha 01-10-2009.
Solicitud de Permisos tramitados por la Empresa INDUSTRIA VAN ROCHE, alos ciudadanos CARLOS ENRIQUE TIMAURE , OSWALDO VICENTE SILVA y JHONNY JOSE CHAVEZ DUN.
4.- Se acuerda Mantener la Medida de coerción Personal, consiente en presentaciones periódicas que vienen siendo sujetos los acusados de autos.
5.- En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a los ciudadanos de los ciudadanos JHONNY JOSE CHAVEZ DUN, C.I V- 10.120.512; TIMAURE ARÉVALO CARLOS ENRIQUE, C.I V- 12.018.052; OSWALDO SILVA MARQUEZ C.I V- 16.641.089, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 451 en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte del Código Penal para TIMAURE ARÉVALO CARLOS ENRIQUE Y OSWALDO SILVA MARQUEZ y para el ciudadano JHONNY JOSE CHAVEZ DUN el delito de HURTO SIMPLE FRUSTRADO EN EL GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, delito previsto y sancionado en el articulo 451 en concordancia con el articulo 80 ultimo y 83 el Código Penal.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL No 07,
ABG. YAMALL LOPEZ CANELON
LA SECRETARIA,
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