REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000522
ASUNTO : KP01-P-2010-000522
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Abg. VLADIMIR JESUS GUTIERREZ MENDOZA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere con lo previsto en el numeral 6ºart. 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 15º art 37,numeral 6º art. 16 de Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el numeral 7º artículos 108, 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal y ante su competente autoridad ocurro a los fines de exponer y solicitar el sobreseimiento del presente asunto:

En fecha 11/04/2005, el ciudadano RODRIGUEZ ZAMBRANO RAMON OLIVER titular de la cedula de identidad Nº 7.432.898, residenciado en la carrera 25 entre calles 33 y 34 de esta ciudad comparece ante el despacho a interponer la siguiente denuncia “Que una vecina de nombre Ingrid Gonzáles la llamo a su casa y le dijo que el negocio tenia un boquete y que se encontraba una patrulla allí, los funcionarios le informaron que habían amarrados a dos ciudadanos que estaban en la casa y se habían metido por el boquete llevándose 11 bultos de cigarros entre belmont y cónsul, una pistola 765 vereta, un revolver ruger calibre 38 cañón largo, un radio reproductor, un aproximado de dos millones de bolívares, en mercancía chuchearías”.

Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigaciones que sustentan la presente causa, y por cuanto de los hechos antes narrados se presume la comisión, específicamente el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal, siendo un delito cuya accion penal no se encuentra prescrita, en virtud de que no existe la posibilidad de atribuir tal hecho delictivo a sujeto alguno visto, como el denunciante no logro ver a los autores ni tampoco hubo transeúntes del lugar que se percataran de lo ocurrido, aunado al tiempo que hasta la fecha a transcurrido mas de cinco (05) años es evidente que no existe razonablemente posibilidad de incorporar nuevos elementos a la presente investigación penal.


DISPOSITIVA

Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir la posibilidad de incorporar a la investigación mayores elementos que individualicen y atribuyan a la conducta de los SUJETOS DESCONOCIDOS en los hechos antes descritos, debido a que lo actuado resulta insuficiente para sustentar un ejercicio responsable de la acción penal y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan su ejercicio, , iniciada por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 452 del Código Penal.SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los doce (12) día del mes Febrero del 2010. Años 19º de la Independencia y 150º de la Federación.


LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,


ABG. YAMALL LOPEZ CANELON

LA SECRETARIA,


ABG. CARLOTA GUTIERREZ