REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-008510
ASUNTO : KP01-P-2009-008510
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
En fecha 25/08/09 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano OMAR JOSE SALONES GUARA C.I V- 7.417.233, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION Y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 218 del Código Penal.
Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que En fecha 23-09-2009, según acta policial los funcionarios SM/3 MEDINA WILFREDO JOSE; S/1RO AGUILAR ESCALONA ANDRY, S/2DO (GNB) MARTINEZ VELAZCO LUIS EDUARDO Y S/ 2. DELGADO ORIQUIN EDUARDO , adscrito al Grupo antiextorsión y secuestro del comando regional 4, siendo aproximadamente las 06:40 de la tarde, donde fueron comisionados por el coronel Ascension Jose Garcia Caballero, comandante de la unidad, en relación a la Comisión de uno de los delitos contra la propiedad extorsión, en contra del ciudadano Rubén Darío Barradas, titular de la cédula de identidad No V 3. 859. 300, de 54 años de edad. A tal efecto se deja constancia de la siguiente actuación policial: “Que en esta misma fecha y siendo las 5:00 de la tarde se presentó ciudadanoRubén Darío Barradas, titular de la cédula de identidad No V 3. 859. 300, víctima quien manifestó que su esposa de nombre María Gil de Barradas, le comento que el día de hoy 24 de septiembre de 2009, a eso de las 2:00 p.m se presentó en su casa ubicada en la carrera 3 calle 4 y 5, casa 4-41, un sujeto a quien apodan " el Mono" quien vive cerca de su residencia, hablando le referente al vehículo y que si era verdad que se lo habían robado. Acto seguido informa que había recibido llamadas telefónicas su móvil celular número 0416-3527794, de varios números, referente al robo de su vehículo, y que según él llamo, y le dijeron que supuestamente eran de alquiler, y a las 05: 34 pm estando en esta unidad recibió una llamada telefónica del número 0416-656 0506, donde le exige en la cantidad de Seis Mil Bolívares (6000,00 Bs) a cambio de la entrega de su vehículo, y que iban a mandar a alguien a buscar el dinero en su casa a las 06:00 horas de la tarde. Inmediatamente lo suscrito constituidos en comisión, se dirigieron hasta el inmueble antes mencionado acompañando al precitado ciudadano (víctima) , con el fin de efectuar una entrega controlada ordenada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscrpcion Judicial del Estado Lara, y de acuerdo a la denuncia interpuesta en esta unidad, por el ciudadano Rubén Darío Barradas titular de la cédula de identidad No V 3. 859. 300, de 54 años de edad, por una presunta extorsión para entregarle un vehículo de su propiedad, modelo Land Cruiser, Placa KCF-996, Color Rojo, año 1977, el cual le habían hurtado el día sábado 19-09-2009. Al llegar al mencionado sitio, adoptamos un dispositivo de seguridad en el interior del inmueble, y parte externa del mismo, para controlar la entrega de dinero. Siendo las 06:10 p.m un sujeto se apersonó en la puerta del inmueble ubicado en Santa Isabel, carrera t3 entre 4 y 5 , quien fue recibido por la ciudadana María Gil de Barradas ( esposa de la victima) , la misma le abre la puerta ingresa un ciudadano de aproximadamente 1.55 metros de altura de color de piel morena, vistiendo camisa azul color gris, con letras de color amarillo y blanca zapatos de color marrón y pantalón jeans azul claro, quien le manifiesta que quería hablar con el ciudadano Rubén Darío Barradas, en ese momento sale precitado ciudadano en compañía de su hijo de nombre Rubén Barradas Soto, y el sujeto se le acercan exige la entrega del dinero, con recortes de papel periódico en su interior con la finalidad de estimular el dinero solicitado, y que referido anti social creyera que era el pago para el rescate del vehículo marca Toyota Land Cruiser, Placa KCF-996, Color Rojo, año 1977, luego el sujeto al recibir el paquete dentro de la vivienda de manos del ciudadano Rubén Darío Barradas, inmediatamente procedieron a practicar su detención, a quien se identificaron como funcionarios del grupo anti extorsión y secuestro de la Guardia Nacional, el mismo intento por la resistencia pero fue controlado por los funcionarios actuantes, quedando identificados según cédula laminada que mostró como OMAR JOSE SALONES GUARA, titular de la cédula de identidad V- 7.416-233, de 45 años de edad. Igualmente en el sitio se encontraba presente dos ciudadanos, ciudadana María Auxiliadora Gil de Barradas (esposa) , titular de la cédula de identidad Nro. V-10.960.053 y Rubén Darío Barradas Soto titular de la cédula de identidad Nro. V-16.796.889 (hijo) como testigos presenciales del hecho. Inmediatamente se procedió a leer sus derechos como ciudadanos. Acto seguido el ciudadano detenido manifestó de manera espontánea que a él lo había mandado recoger el dinero un sujeto que llama o apodan "LARRY" , que reside en la calle3a con carrera 5B, del barrio Santa Isabel, en un inmueble de dos plantas con paredes de color verde y rejas de color blanco, y que al momento que le dijo que buscara el dinero andaba en un vehículo marca Optra de color plata y que tenía rayada la pintura del lado izquierdo de la parte delantera del parachoques y guarda fangos, y que lo iba a esperar en los alrededores de la calle 1 entre carreras 2 y 3 del barrio Santa Isabel. Procedieron a trasladarse en compañía del ciudadano detenido el referido lugar y les señaló un vehículo con las mismas características aportadas y que ese era el vehículo donde andaba el sujeto que una llama o apodan "LARRY", una vez en el lugar se detuvieron y se percataron que el referido vehículo se encontraba abandonado.
Al cedérsele el derecho de palabra a los justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara al ciudadano OMAR JOSE SALONES GUARA, titular de la cédula de identidad V- 7.416-233, quien manifestó: “ Si Querer Declarar manifestando: “ yo estaba en alquiler de teléfono en un alquiler de teléfono y allí escucho un comentario del señor Rubén que vive a tres cuadras de la casa de los hermanos míos, llego a la casa del señor. A hablar con la señora. Y le digo que escuche un comentario de que le había robado el carro y que no estaba metido en eso, me dice pace hablar con el uso, en la tarde ya en mi casa llegó el señor Larry, y él me pregunta si conozco a Rubén pernalete y dijo que si, a mí me pidió ese favor de que me contactara es señor para ponerme hablar con él, llegué y le dije que no, que eso después iba a ser un problema , cuando llegue a la casa de Rubén, me dice a buena broma me echaste y veo cuando salen dos funcionarios que me cayeron a golpe, delante de su hijo y la señora, yo sólo le iba a ser un favor a Larry, yo no estoy metido en nada de eso, le expliqué Rubén yo no estoy metido en esto. A preguntas del MP el imputado responde: Larry es Larry Sierra es el apellido, Larry vive en Santa Isabel, no sé más referencia. Conozco a Larry hace cuatro años. Larry tiene un taller, en Santa Isabel la lagunita. Yo he pasado por su taller. Yo vi a Larry cuando llegué a mi casa. Nunca ha ido Larry a mi casa y tampoco me ha llamado telefónicamente. Que si yo conocía al señor Rubén para ponerlo hablar con él. Larry no me ofreció dinero por mi colaboración.”
En su oportunidad la Defensa Privada manifestó: “Escuchado el MP, esta defensa solicita ratificar el escrito de fecha 11-01-10 inserto los folios 130 al 157, ambos inclusive, de las presentes actuaciones, empezando por las excepciones opuestas, asimismo solicito se depure la concesión a los fines de verificar si cumple con los requisitos del artículo 326 del COPP, no se puede admitir esta concesión por el delito de extorsión ya que la conducta desplegada por mi defendido no se puede encuadrar en este tipo penal, por lo que invoco la sección del artículo 28 del COPP literal “i”, por no estar explicar las conductas del hecho y de derecho, asimismo conforme lo previsto en el artículo 33 del COPP solicito se admitan las excepciones, a los fines que la acusación sea depurada por la misma adolecer de vicios, me opongo a la solicitud de que se mantenga la medida judicial preventiva de libertad, por no concurrir los supuestos del artículo 250, 251 y 252 del COPP, la cual se puede sustituir por una de las medidas de las prevista en el artículo 256 del COPP, de no prosperar las excepciones planteadas en mi escrito solicitó la apertura juicio, por otro lado me opongo a que sea admitida en la documental es 1,2 y 7 por no cumplir con los requisitos del artículo 339 del COPP, asimismo me adhiero al principio de la comunidad de la prueba que favorezca a mi defendido, no prosperar.”
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO
Con respecto al Escrito de Excepciones presentado en fecha 11 de Enero de 2010, se deja expresa constancia, que él mismo fue ratificado en la sala de audiencia, no obstante esta juzgadora declarara SIN LUGAR, ya que alega la defensa que la Acusación Fiscal no reúne los requisitos Formales de Hecho y de derecho para intentar la Acusación, todo ello de conformidad con el articulo 328 ordinal 1 en concordancia con el articulo 28 numeral 4to Literal “i” en consecuencia el Sobreseimiento de la causa.
Observa esta juzgadora, el escrito acusatorio presentado reúne con las formalidades previstas en el artículo 326 del código orgánico procesal penal, ya que la acusación reúne la relación de los hechos por los cuales se produjeron la aprehensión del ciudadano OMAR JOSE SALONES GUARA, cuando luego de realizar conversaciones previas con la esposa de la víctima y la victima a los fines de solicitarle una cantidad de dinero por la entrega de un vehículo Marca Toyota, que días antes había sido robado al ciudadano RUBEN DARIO BARRADAS, la victima formula la denuncia y la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico coordinó a través de el grupo antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional, una entrega controlada, donde se dirige una comisión a la residencia de la victima a la espera del sujeto, la victima le entrega al ciudadano un dinero para un posible rescate del vehículo que le había sido robado días antes, por lo que los funcionarios procedieron a la aprehensión del ciudadano que quedo identificado como OMAR JOSE SALONES GUARA, lo que evidencia que existe esa relación del hecho imputado relacionada a la presunta conducta desplegada por el acusado de autos, el cual se encuadra en el tipo penal señalado por el Ministerio Publico como lo son los delitos de EXTORSION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 218 del Código Penal. Por lo cual debe esta juzgadora declarar Sin Lugar, ya que de esas investigaciones realizadas se desprende que existen elementos serios que motivaron, razonaron y sustentaron la acusación fiscal, sin que pudiera determinarse un sobreseimiento de la causa, por la excepción propuesta., existen sustento en los fundamentos de hecho como de derechos que originaron elemento de convicción para determinar que el acusado de autos pudo ser acusado como en efecto lo hizo el Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE .
1- De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite PARCIALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de OMAR JOSE SALONES GUARA, C.I V- 7.417.233, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de EXTORSION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 218 del Código Penal, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que En fecha 23-09-2009, según acta policial los funcionarios SM/3 MEDINA WILFREDO JOSE; S/1RO AGUILAR ESCALONA ANDRY, S/2DO (GNB) MARTINEZ VELAZCO LUIS EDUARDO Y S/ 2. DELGADO ORIQUIN EDUARDO , adscrito al Grupo antiextorsión y secuestro del comando regional 4, siendo aproximadamente las 06:40 de la tarde, donde fueron comisionados por el coronel Ascension Jose Garcia Caballero, comandante de la unidad, en relación a la Comisión de uno de los delitos contra la propiedad extorsión, en contra del ciudadano Rubén Darío Barradas, titular de la cédula de identidad No V 3. 859. 300, de 54 años de edad. A tal efecto se deja constancia de la siguiente actuación policial: “Que en esta misma fecha y siendo las 5:00 de la tarde se presentó ciudadano Rubén Darío Barradas, titular de la cédula de identidad No V 3. 859. 300, víctima quien manifestó que su esposa de nombre María Gil de Barradas, le comento que el día de hoy 24 de septiembre de 2009, a eso de las 2:00 p.m se presentó en su casa ubicada en la carrera 3 calle 4 y 5, casa 4-41, un sujeto a quien apodan " el Mono" quien vive cerca de su residencia, hablando le referente al vehículo y que si era verdad que se lo habían robado. Acto seguido informa que había recibido llamadas telefónicas su móvil celular número 0416-3527794, de varios números, referente al robo de su vehículo, y que según él llamo, y le dijeron que supuestamente eran de alquiler, y a las 05: 34 pm estando en esta unidad recibió una llamada telefónica del número 0416-656 0506, donde le exige en la cantidad de Seis Mil Bolívares (6000,00 Bs) a cambio de la entrega de su vehículo, y que iban a mandar a alguien a buscar el dinero en su casa a las 06:00 horas de la tarde. Inmediatamente lo suscrito constituidos en comisión, se dirigieron hasta el inmueble antes mencionado acompañando al precitado ciudadano (víctima) , con el fin de efectuar una entrega controlada ordenada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscrpcion Judicial del Estado Lara, y de acuerdo a la denuncia interpuesta en esta unidad, por el ciudadano Rubén Darío Barradas titular de la cédula de identidad No V 3. 859. 300, de 54 años de edad, por una presunta extorsión para entregarle un vehículo de su propiedad, modelo Land Cruiser, Placa KCF-996, Color Rojo, año 1977, el cual le habían hurtado el día sábado 19-09-2009. Al llegar al mencionado sitio, adoptamos un dispositivo de seguridad en el interior del inmueble, y parte externa del mismo, para controlar la entrega de dinero. Siendo las 06:10 p.m un sujeto se apersonó en la puerta del inmueble ubicado en Santa Isabel, carrera t3 entre 4 y 5 , quien fue recibido por la ciudadana María Gil de Barradas ( esposa de la victima) , la misma le abre la puerta ingresa un ciudadano de aproximadamente 1.55 metros de altura de color de piel morena, vistiendo camisa azul color gris, con letras de color amarillo y blanca zapatos de color marrón y pantalón jeans azul claro, quien le manifiesta que quería hablar con el ciudadano Rubén Darío Barradas, en ese momento sale precitado ciudadano en compañía de su hijo de nombre Rubén Barradas Soto, y el sujeto se le acercan exige la entrega del dinero, con recortes de papel periódico en su interior con la finalidad de estimular el dinero solicitado, y que referido anti social creyera que era el pago para el rescate del vehículo marca Toyota Land Cruiser, Placa KCF-996, Color Rojo, año 1977, luego el sujeto al recibir el paquete dentro de la vivienda de manos del ciudadano Rubén Darío Barradas, inmediatamente procedieron a practicar su detención, a quien se identificaron como funcionarios del grupo anti extorsión y secuestro de la Guardia Nacional, el mismo intento por la resistencia pero fue controlado por los funcionarios actuantes, quedando identificados según cédula laminada que mostró como OMAR JOSE SALONES GUARA, titular de la cédula de identidad V- 7.416-233, de 45 años de edad. Igualmente en el sitio se encontraba presente dos ciudadanos, ciudadana María Auxiliadora Gil de Barradas (esposa) , titular de la cédula de identidad Nro. V-10.960.053 y Rubén Darío Barradas Soto titular de la cédula de identidad Nro. V-16.796.889 (hijo) como testigos presenciales del hecho. Inmediatamente se procedió a leer sus derechos como ciudadanos. Acto seguido el ciudadano detenido manifestó de manera espontánea que a él lo había mandado recoger el dinero un sujeto que llama o apodan "LARRY" , que reside en la calle3a con carrera 5B, del barrio Santa Isabel, en un inmueble de dos plantas con paredes de color verde y rejas de color blanco, y que al momento que le dijo que buscara el dinero andaba en un vehículo marca Optra de color plata y que tenía rayada la pintura del lado izquierdo de la parte delantera del parachoques y guarda fangos, y que lo iba a esperar en los alrededores de la calle 1 entre carreras 2 y 3 del barrio Santa Isabel. Procedieron a trasladarse en compañía del ciudadano detenido el referido lugar y les señaló un vehículo con las mismas características aportadas y que ese era el vehículo donde andaba el sujeto que una llama o apodan "LARRY", una vez en el lugar se detuvieron y se percataron que el referido vehículo se encontraba abandonado.
3.- Ordeno la apertura al juicio oral y publico en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales el mismo no quiso hacer uso prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público.
4.- Se admitieron la Pruebas Promovidas por la Fiscalía del Ministerio Publico de manera PARCIAL, y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, se admiten las Pruebas testimoniales y Pruebas Documentales siguientes:
1.- Testimoniales de Victima, Testigos Presénciales Expertos y Funcionarios actuantes:
• Testimonio de la Victima: RUBEN DARIO BARRADAS C.I V- 3.859.300, quien depondrá sobre las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hecho que originaron la aprensión del acusado de autos.
• Testigo Presencial del hecho MARAI A UXILIADORA GIL DE BARRADAS C.I V- 10.960.053, quien es esposa de la victima del presente asunto quien expondrá su participación en los hechos Ali como su presencia en la aprehensión de OMAR JOSE SALONES GUARA.
• Testigo presencial del hecho RUBEN DARIO BARRADAS, C.I V- 16.796.889, quien depondrá sobre las circunstancias que pudo presenciar en la aprehensión de OMAR JOSE SALONES GUARA, cuando se encontraba en su casa.
• FUNCIONARIO ACTUANTES: SM/3 MEDINA WILFREDO JOSE; S/1RO AGUILAR ESACLONA ANDRY; S/2 (GNB) MARTINEZ VELAZCO LUIS EDUARDO; S/2 DELGADO ORIQUIN EDUARDO; adscritos al Grupo Antiextorsion y secuestro del Comando Regional No 04 de la Guardia Nacional, quienes depondrán de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos provocados por el ciudadano ORMAR JOSE SALONES GUARA.
• EXPERTO: Detective T.S.U. HAYDEE TORRES LOPEZ, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara donde deja constancia de la Experticia realizada al certificado de registro de Vehículo No. 279366610 emanado del INTT a nombre de RUBEN DARIO BARRADAS.
• EXPERTO: Sargento Mayor de Segunda JUAN FRANCISCO GONZALEZ y SARGENTO MAYOR DE TERCERA PASTOR GUEVARA MENDOZA, Expertos designado de la División de Investigaciones Penales del Comando Regional No 04de la Experticia realizada a un vehículo TOYOTA; MODELO LAND CRUISER; AÑO 1977; TECHO DURO; USO PARTICULAR ; PLACAS KCF-996; COLOR: ROJO; Experticia CR4-EM-DIP-Nro. 075.
• EXPERTO: Agente Moisés Porras, quien efectuó la identificación plena del acusado.
• EXPERTO: Agente Haydee Torres y Agente Ramón Sánchez adscritos al CICPC, del Estado Lara a Diez (10) billetes de papel moneda de denominación Diez Bolívares (10 BsF) cada uno dando un total de Cien Bolívares Fuertes
2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:
• Experticia de Autenticidad No 9700-127-UD-4391-09 de fecha 26/10/2009, realizada por la Detective HYDE TORRES LOPEZ y AGENTE RAMON SÁNCHEZ expertos adscritos al CICPC del estado Lara al Certificado de Registro de Vehículo No 27936610 emanado del INTT a nombre de RUBEN DARIO BARRADAS.
• Experticia de reconocimiento legal No CR4-EM-DIP-Nro. 075 de fecha 01-10-2009, realizada por el SARGENTO MAYOR SEGUNDA JUAN FRANCISCO GONZALEZ y SARGENTO MAYOR TERCERA PASTOR MENDOZA GUEVARA, al vehículo TOYOTA; MODELO LAND CRUISER; AÑO 1977; TECHO DURO; USO PARTICULAR ; PLACAS KCF-996; COLOR: ROJO.
• Experticia de Reconocimiento Legal No CR4- EM-DIP- Nro 076 de fecha 01-10-2009, realizada por el sargento SARGENTO MAYOR SEGUNDA JUAN FRANCISCO GONZALEZ y SARGENTO MAYOR TERCERA PASTOR MENDOZA GUEVARA, a un vehículo Marca Chevrolet; Modelo Optra; Tipo Sedan; Placa AGD-96V, Color Plata; año 2007.
• Experticia de Autenticidad o Falsedad al dinero de Circulación Nacional No 4174-09 de fecha 09-10-09, practicada por los expertos Haydee Torres y Ramón Sánchez, adscritos al CICPC del Estado Lara.
No se admiten como Pruebas Documentales, por no ser de las Previstas en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal:
• Acta de Investigación Penal de fecha 23-09-2009, suscrita por los funcionarios adscritos al Grupo de Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional.
• Acta de Investigación Penal de fecha 24-09-2009, suscrita por los funcionarios adscritos al Grupo de Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional.
Memo No. 97000-056-AT-2139-09 de fecha 09-10-2009, donde se deja constancia de la Identificación Plena del ciudadano SALONES GUARA OMAR C.I V- 7.417.233 y al ser verificado se constata que no presenta registro policial.
4.- Se acuerda Mantener la Medida de coerción Personal, consiente en Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que viene siendo sujeto el ciudadano OMAR JOSE SALONES GUARA.
5.- En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano OMAR JOSE SALONES GUARA C.I V- 7.417.233, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION Y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 218 del Código Penal.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL No 07,
ABG. YAMALL LOPEZ CANELON
LA SECRETARIA,
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