REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001067
ASUNTO : KP01-P-2010-001067
AUTO DECRETANDO CON LUGAR MEDIDAS CAUTELARES
Por recibido escrito presentado por la Abg. Willian Barcamonte, en su carácter de Fiscal Decimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, , en el cual puso a la orden de este Tribunal al ciudadano WILDER JOSE MORA LUGO, titular de la cédula de identidad Nº23.904.028, a quienes les imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 277, articulo de la la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo y 264 de la LOPNA, escrito al cual se le dio entrada, bajo el Nº KP01-P-2010-0001067 y se fijo audiencia oral para el día de hoy 18 de Febrero de 2010. Librándose las respectivas boletas de notificación a las partes.
Siendo el día y la hora fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de todos los notificados, se verifico su presencia y antes de dar inicio al acto, procedió la ciudadana Juez a explicar la naturaleza y formalidades del acto, y a continuación se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien narró los hechos que dieron origen a su solicitud, y solicita se decrete al imputado WILDER JOSE MORA LUGO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal º1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario. solicita el tramite del presente asunto por la vías del Procedimiento Ordinario , de conformidad con lo previsto ene le articulo 280 del COPP.
Seguidamente se le impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa que se le sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Público, manifestando el ciudadano: WILDER JOSE MORA LUGO, “NO DESEO DECLARAR.”
Seguidamente se le dio la palabra a la Defensa Técnica quien expuso: “Vista la solicitud del MP la defensa solicita el procedimiento ordinario por considerar que existen diligencias por practicar y que es evidente desvirtuara la culpabilidad del imputado desde el primer momento, con respecto a la solicitud de medida cautelar la defensa comparte lo solicitado.”
Escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala, considera esta Juzgadora que Primero: Del Acta Policial de fecha 15 de Febrero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 47 Primera Compañía donde se deja constancia de la aprehensión del imputado de auto. Segundo: Riela a los Folios Ocho (08) y Nueve (09) Actas de Entrevista de PACHECO ORLANDO JOSE y MATA ALMELLA LISANDRO JESUS, testigos presenciales de la aprehensión del imputado de autos. Tercero: Acta de Entrevista por PARRAGA PARRA JESUS P0ASTOR, propietario del vehículo incautado en propiedad del imputado de autos. Cuarto: Experticia de Reconocimiento del vehículo MARAC TOYOTA; MODELO HILUX; CLASE CAMIONETA; PLACA: SIN PLACA; practicada por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento No. 47.
Se encuentra acreditada la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 277, articulo de la la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo y 264 de la LOPNA, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como también de esas mismas actuaciones practicadas por los cuerpos policiales, se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que los ciudadanos imputados son los autores de tal hecho punible. De igual modo considera esta Juzgadora que, en cuanto al peligro de fuga establecido en el articulo 251 que estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, de conformidad con los articulo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal referentes a la proporcionalidad por la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito imputado, así esta Juzgadora declara con lugar la Solicitud del Fiscal y la Defensa y en consecuencia Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el articulo 256 numeral º1, que consisten en ARRESTO DOMICILIARIO. De igual manera acoge con lugar la solicitud Fiscal de aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el articulo 256 numerales º1, que consisten en en ARRESTO DOMICILIARIO, en contra de WILDER JOSE MORA LUGO, titular de la cédula de identidad Nº23.904.028, a quienes les imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 277, articulo de la la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo y 264 de la LOPNA, , De igual manera acoge con lugar la solicitud Fiscal de aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Notifíquese a la victima.. Cúmplase.-
La Juez Séptima de Control
Abg. YAMALL LOPEZ
La Secretaria
Abg. Carlota Gutierrez