REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001164
ASUNTO : KP01-P-2010-001164
AUTO DECRETANDO CON LUGAR MEDIDAS PRIVATIVA Y MEDIDA CAUTELAR
Por recibido escrito presentado por la Abg. Jose E. Mora , en su carácter de Fiscal Decimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual puso a la orden de este Tribunal a los ciudadanos LEAL PEREZ JOSE EUGENIO, titular de la cédula de identidad Nº 20.219.697 y ORDOÑEZ RODRIGUEZ ROMMEL SAMUEL , titular de la cedula de identidad Nº 19.886.891, a quienes les imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal escrito al cual se le dio entrada, bajo el Nº KP01-P-2010-001164 y se fijo audiencia oral para el día de hoy 22 de Febrero de 2010. Librándose las respectivas boletas de notificación a las partes.
Siendo el día y la hora fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de todos los notificados, se verifico su presencia y antes de dar inicio al acto, procedió la ciudadana Juez a explicar la naturaleza y formalidades del acto, y a continuación se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien narró los hechos que dieron origen a su solicitud, y solicita se decrete contra los imputados LEAL PEREZ JOSE EUGENIO, titular de la cédula de identidad Nº 20.219.697, a quienes les imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal y ORDOÑEZ RODRIGUEZ ROMMEL SAMUEL , titular de la cedula de identidad Nº 19.886.891, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal de conformidad con el articulo 250; 251y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el tramite del presente asunto por la vías del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto ene le articulo 280 del COPP.
Seguidamente se le impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa que se le sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Público, manifestando el ciudadano: ROMMEL SAMUEL ORDONEZ, “NO DESEO DECLARAR” y JOSE EUGENIO LEAL PEREZ, “SI DESEO DECLARAR, manifestando lo siguiente: yo tengo familia en el eneal, estaba esperando un bus para irme a casa, paso una patrulla cabiendo redadas y me agarraron, mas adelante se lo llevaron a el, y cuando salimos nos pusieron todo eso.”
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Técnica: quien expuso: ““ en primer lugar rechazo la calificación de flagrancia e igualmente con respecto a los delitos, solicito se desestime por cuando los delitos no guardan una relación con los hechos acontecido y visto la declaración espontánea y natural de mi defendido, se puede observar que a ninguno se los dos se le decomiso nada, la detentación es imposible en un objeto de plástico, allí no se puede hablar de municiones, en cuanto al Robo no hay ningún robo, si vemos el acta levantada donde la presunta victima declara son diferentes en primer lugar en cuanto a la vestimenta si vemos el acta policial dice que uno vestía franela azul y otro franela roja, mas adelante dicen que es de chemise color fucsia y adyacentes consiguieron chemise de de color negro, por eso es que esta defensa observas una confesión con verdadero autores del hecho, en la declaración de la victima no señala a ninguno, por eso es que este defensor solicita se cambie la precalificación por cuanto no es convincente para señalar a mis defendido como autores de ese delito, además que no se encuentran lleno los extremos del Art. 250 y 251 del COPP, aquí muestro a efectos videndi los papeles del celular y sus constancias de trabajo, por lo antes expuesto solicito cambio de calificación y medida cautelar de las previstas en el art 256 del COPP ”, es todo.
Escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala, considera esta Juzgadora que Primero: Del Acta Policial de fecha 19 de Febrero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaria No.45, ubicada en Comisaria de Duaca, donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados de auto. Segundo: Riela a los Folios Cinco (05) relacionada con la denuncia de la victima objeto del presunto robo cometido en su contra donde narra los hechos de los cuales fue objeto. Tercero: Registro de Cadena de Custodia de Evidencia física incautado la cual fue un Arma de Fuego ; Un (01) Facsímil y Un (01) proyectil sin percutir calibre Veintidós (22). Cuarto Riela al folio Diez (10) Registro de Cadena de Custodia Física, relacionada a la incautación de Dos (2) Teléfonos celulares y Un (01) Bolso de Color Negro, marca Quiksilver.
Se encuentra acreditada la existencia del delito de ROBO AGRAVADO PORTE ILICITO y DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal , que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como también de esas mismas actuaciones practicadas por los cuerpos policiales, se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que los ciudadanos imputados son los autores de tal hecho punible. Que existen fundados elementos de convicción para establecer que los ciudadanos ROMMEL SAMUEL ORDONEZ, para la presunta comisión del delito cometido por este ciudadano es procedente por ajustado a la norma de conformidad con lo previsto ene los artículos 250; 251 y 252 del COPP, el decretar Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad para el ciudadano ROMEL SAMUEL ORDOÑEZ ya que se encuentra presente el peligro de fuga por cuanto la pena, asi como el peligro en obstaculización en la investigación ya que pudiera influir para que testigos y victima pudieran comportarse de manera desleal o reticente ante el proceso, lo cual pudiera poner en riesgo la búsqueda de la verdad , en cuanto a la medida de coerción a imponer por la conducta desplegada por el ciudadano JOSE EUGENIO LEAL PEREZ. De igual modo considera esta Juzgadora que, en cuanto al peligro de fuga establecido en el articulo 251 que estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, como de la prevista en el ordinal º1 del articulo 256 del COPP consistente en Arresto Domiciliario. En consecuencia así esta Juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud del Fiscal y en consecuencia Decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad para ROMEL SAMEL ORDOÑEZ y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para JOSE EUGENIO LEAL PEREZ establecida en el articulo 256 numeral º1, que consisten en Arresto Domiciliario. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia. De igual manera acoge con lugar la solicitud Fiscal de aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Séptimo de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud del Fiscal y en consecuencia Decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad para ROMEL SAMEL ORDOÑEZ y JOSE EUGENIO LEAL PEREZ establecida en el articulo 256 numeral º1, que consisten en Arresto Domiciliario. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia. De igual manera acoge con lugar la solicitud Fiscal de aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide a quienes les imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO PORTE ILICITO y DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 250; 251 y 252 y 256 .1 del COPP. Notifíquese a la victima.. Cúmplase.-
La Juez Séptima de Control
Abg. YAMALL LOPEZ
La Secretaria
Abg. Carlota Gutierrez