REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001247
ASUNTO : KP01-P-2010-001247

AUTO DECRETANDO CON LUGAR MEDIDAS PRIVATIVA

Por recibido escrito presentado por la Abg. Jennifer C. Sanz Salcedo, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual puso a la orden de este Tribunal a los ciudadanos DICSON JOSE SALAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.628.560, a quienes les imputa la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado e el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y el delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, escrito al cual se le dio entrada, bajo el Nº KP01-P-2010-0012247 y se fijo audiencia oral para el día de hoy 25 de Febrero de 2010. Librándose las respectivas boletas de notificación a las partes.

Siendo el día y la hora fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de todos los notificados, se verifico su presencia y antes de dar inicio al acto, procedió la ciudadana Juez a explicar la naturaleza y formalidades del acto, y a continuación se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien narró los hechos que dieron origen a su solicitud, y solicita se decrete contra los imputados DICSON JOSE SALAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.628.560, a quienes les imputa la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado e el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y el delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, de conformidad con el articulo 250; 251y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el tramite del presente asunto por la vías del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 280 del COPP.

Seguidamente se le impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa que se le sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Público, manifestando el ciudadano: DICSON JOSE SALAS, “NO DESEO DECLARAR”

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Técnica: “si bien es claro que al señor lo consiguieron dentro del vehículo y en el acta policial dice que lo encontraron en manos de la victima mas no se mi representado, si bien es cierto este es un delito que se puede llegar a un acuerdo reparatorio es por ello que se solicita un a medida menos gravosa a mi representado, as mismo mi representado no sabe leer ni escribir, si bien es cierto se puede llegar a un acuerdo reparatorio. Es todo.”


Escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala, considera esta Juzgadora que Primero: Del Acta Policial de fecha 19 de Febrero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaria el Cuji, donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados de auto. Segundo: Registro de Cadena de Custodia de Evidencia física incautado la cual fue un Arma de Fuego ; Un (01) Facsímil Color Plateado con cacha de plástico marrón. Tercero: Riela al folio Seis (06) Registro de Cadena de Custodia Física, relacionada a la incautación de un Bolso de Color Beige donde consta el reproductor marca Sony, incautado Dos (2) Teléfonos celulares. Cuarto: Riela a los Folios Cinco (05) relacionada con la denuncia de la victima objeto del presunto robo cometido en su contra donde narra los hechos de los cuales fue objeto.

Se encuentra acreditada la existencia del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado e el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y el delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como también de esas mismas actuaciones practicadas por los cuerpos policiales, se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que los ciudadanos imputados son los autores de tal hecho punible. Que existen fundados elementos de convicción para establecer que los ciudadanos DICSON JOSE SALAS HURTADO para la presunta comisión del delito cometido por este ciudadano es procedente por ajustado a la norma de conformidad con lo previsto ene los artículos 250; 251 y 252 del COPP, el decretar Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad para el ciudadano DICSON JOSE SALAS HURTADO ya que se encuentra presente el peligro de fuga por cuanto la pena, asi como el peligro en obstaculización en la investigación ya que pudiera influir para que testigos y victima pudieran comportarse de manera desleal o reticente ante el proceso, lo cual pudiera poner en riesgo la búsqueda de la verdad ,. En consecuencia así esta Juzgadora declara CON LUGAR la Solicitud del Fiscal y en consecuencia Decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad para DICSON JOSE SALAS HURTADO. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia. De igual manera acoge con lugar la solicitud Fiscal de aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Sétimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: CON LUGAR la Solicitud del Fiscal y en consecuencia Decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad para DICSON JOSE SALAS HURTADO. La cual deberá cumplirla en el Internado Judicial de URIBANA. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia. De igual manera acoge con lugar la solicitud Fiscal de aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide a quienes les imputa la presunta comisión del delito de delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado e el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y el delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal,. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 250; 251 y 252 y 256 .1 del COPP. Notifíquese a la victima.. Cúmplase.-
La Juez Séptima de Control

Abg. YAMALL LOPEZ
La Secretaria

Abg. Carlota Gutierrez