REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001249
ASUNTO : KP01-P-2010-001249


AUTO DECRETANDO CON LUGAR MEDIDAS CAUTELARES
Por recibido escrito presentado por la Abg. Jennifer C. Sanz Salcedo, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, , en el cual puso a la orden de este Tribunal al ciudadano JHONNY REINALDO ARANGUREN ALBURJAS, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.512.701, a quienes les imputa la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad, ultraje a personas investidas de autoridad y lesiones previsto y sancionado en el articulo 218,222 y 413 del Código Penal, escrito al cual se le dio entrada, bajo el Nº KP01-P-2010-0001249 y se fijo audiencia oral para el día de hoy 25 de Febrero de 2010. Librándose las respectivas boletas de notificación a las partes.

Siendo el día y la hora fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de todos los notificados, se verifico su presencia y antes de dar inicio al acto, procedió la ciudadana Juez a explicar la naturaleza y formalidades del acto, y a continuación se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien narró los hechos que dieron origen a su solicitud, y solicita se decrete al imputado JHONNY REINALDO ARANGUREN ALBURJAS, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el tramite del presente asunto por la vías del Procedimiento Ordinario , de conformidad con lo previsto ene le articulo 280 del COPP.

Seguidamente se le impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa que se le sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Público, manifestando el ciudadano: JHONNY REINALDO ARANGUREN ALBURJAS, “NO DESEO DECLARAR.”

Seguidamente se le dio la palabra a la Defensa Técnica quien expuso: “ solicito medida cautelar de la prevista en el art 256 Ord. 3 del COPP como es la presentación cada 30 días y solicito procedimiento abreviado.”

Escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala, considera esta Juzgadora que Primero: Del Acta Policial de fecha 22 de Febrero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuerpo Policial Plan Rueda Seguro donde se deja constancia de la aprehensión del imputado de auto. Segundo: Riela a los Folios Seis (06) Denuncia por la funcionaria policial JONNAR CADENAS, C:I V- 16.402.356, donde expone las circunstancias de tiempo modo y lugar cuando logra agredir ala funcionaria. Tercero: Registro de Cadena de Custodia física colectada donde se deja constancia del vehiculo Marca MacK, Placa: 51VDAV; año: 2007, EL CUAL SE R ELACIONA ALOS HECHOS.

Se encuentra acreditada la existencia del delito de a quienes les imputa la presunta comisión del delito de la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad, ultraje a personas investidas de autoridad y lesiones previsto y sancionado en el articulo 218,222 y 413 del Código Penal, , que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como también de esas mismas actuaciones practicadas por los cuerpos policiales, se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que los ciudadanos imputados son los autores de tal hecho punible. De igual modo considera esta Juzgadora que, en cuanto al peligro de fuga establecido en el articulo 251 que estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, de conformidad con los articulo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal referentes a la proporcionalidad por la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito imputado, así esta Juzgadora declara con lugar la Solicitud del Fiscal y la Defensa y en consecuencia Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el articulo 256 numeral 3 y 4, que consisten en presentaciones periódicas ante este Tribunal cada Treinta (30) dias. De igual manera acoge con lugar la solicitud Fiscal de aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el articulo 256 numerales 3, que consisten en presentaciones periódicas ante este Tribunal cada Treinta (30) días, en contra de JHONNY REINALDO ARANGUREN ALBURJAS, titular de la cédula de identidad Nº 14.512.701, a quienes les imputa la presunta comisión del delito de la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad, ultraje a personas investidas de autoridad y lesiones previsto y sancionado en el articulo 218,222 y 413 del Código Penal, De igual manera acoge con lugar la solicitud Fiscal de aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Notifíquese a la victima.. Cúmplase.-
La Juez Séptima de Control

Abg. YAMALL LOPEZ
La Secretaria

Abg. Carlota Gutierrez