REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-004394
ASUNTO : KP01-P-2009-004394



SENTENCIA CONDENATORIA

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. YAMALL LOPEZ CANELON.
SECRETARIA: Abg. Yazmila Veracierto.
ACUSADO: JOSE HUMBERTO RIVERO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 11.428.610.
DELITO: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Ramón Fernández Medina.
DEFENSOR PRIVADO: Abg Nelson Rodríguez y Abog. John Morales.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada el 22/01/2010.

IDENTIFICACION DEl ACUSADO
JOSE HUMBERTO RIVERO PINA, cédula de identidad N° V-11.428.610, nacido en la ciudad de SIQUISIQUI, el 29-04-1968, de 40 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación CRIADOR DE CHIVOS hijo de Honoria de las Mercedes Rivero Pinto y Felix Martin Rivero Pinto residenciado en el Barrio San Antonio, con calle 9 y 10, casa sin numero, a 30 metros de la Bodega Tila, Siquisique, teléfono 0424-5243608.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 17-05-2009, funcionarios su inspector Jimmy Ortiz, Jesús Suárez y Eudis Colombo, adscritos a la comisaría de Siquisique Municipio Urdaneta de las fuerzas armadas policiales del estado Lara, quienes dejaron constancia la siguiente diligencia policial: “ siendo las:00 de la tarde, encontrándonos en labores de patrullaje, visualizamos a dos ciudadanos de una moto, quienes al percatarse de la comisión policial emprendieron la huida comenzando la persecución por la calle que va en dirección al cementerio nuevo, ubicado en la parte alta de la urbanización Gucamuco, de la población Siquisique, /al tanque que surte a la organización de medición como procedimos a alcanzar ha dicho ciudadanos dándole la voz de alto logrando capturarlos e identificarnos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 117 numeral 05 del COPP, quienes para el momento vestían el primer Chemise color azul oscuro, con cuello de color blanco, pantalón y es color azul, y el segundo franela de franjas de color azul y blanca con cuyo príncipe una débil sí, se proceda indicarles a los ciudadanos que apagaran el vehículo tipo moto paseo color rojo marca NEW JAGUAR, modelo AVA 150, y se bajaron del mismo. Seguidamente tratamos de ubicar a una persona cerca del lugar para que fungiera como testigo no encontrando en las adyacencias alguna persona que pusiera como testigo de la actuación policial motivado que el sitio es una zona solitaria y nos encontraban otras personas, se le indican o se ganó que exhibieran lo que tenían en su vestimenta cuatro adherido a su cuerpo, no mostrando ninguno de los dos a la de carácter criminalístico, el funcionario IIMI ORTIZ, le indica a dichos ciudadanos que serían objeto de una inspección de persona de conformidad por establecido en el artículo 205 del COPP, y el ciudadano que vestía Chemisse color azul oscuro con cuello de color blanco como pantalones jeans color azul, encontrándose en el bolsillo trasero derecho del pantalón un envoltorio de material sintético de color negro y verde contentivo de 31 envoltorio la cual fue contada en presencia del mismo, concesionó a cada uno material sintético de color negro y verde amarrados con hilos de color azul contractivos interior de una sustancia de color blanco la cual se presúmese algún tipo de droga, y el bolsillo delantero derecho la cantidad de 590 bolívares en billetes de diferentes denominaciones(...) , seguidamente se proceda realizar la inspección al ciudadano que se franela de franja de color azul y blanca con cuello gris y una premoderno jeans y el conductor de la unidad moto a quien se le pidió la documentos en el mismo no la portaba el revisar la misma nos percatamos de que los cereales de la carrocería presentaba irregularidades se proceda informarle el motivo de la detención y se le hace lectura de los derechos del imputado de conformidad con artículo 125 del COPP, y los mismos fueron identificada conforme a Cuba el artículo 125 delCOPP, el primero como José Humberto Rivero Piña y el segundo, Alberto José Piña Adán. Los mismos fueron al hospital de la población deSiquisique donde le diagnosticaron examen físico normal y se verificó por el sistema escorpión de la comisaría donde se constata que el ciudadano José Humberto Rivero Piña presentará policial a la orden de la fiscalía 22 por el delito de droga y el ciudadano Alberto José Piña Adán se encontró sin novedad, y que la moto tipo paseo color rojo, no pudo ser verificado por el sistema si por presentar irregularidad en los cereales, los banqueros Forbes ahorrando un pes“ bruto de cero, 5 gramos. Una vez practicada la prueba de orientación, de fecha 18-05-2009 realizada por expertos o toxicólogo WILMA MENDOZA, adscrita al laboratorio regional del cuerpo de investigaciones científicas de la ley criminalística del estado Lara, que informó que en relación a los 31 envoltorios elaborados material sintético de color negro y verde amarrados con el azul, posee un peso bruto de cinco coma cuatro gramos (5,4 gramos) y un peso neto de Cuatro Coma Tres (4,3 gramos) y a ser sometidos a los reactivos deSCOTT Y MARQUIZ, resultó positivo para la droga conocida como COCAINA, la cual en la actualidad no tiene uso terapéutico.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 22 de Enero de 2010 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Séptimo de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano JOSE HUMBERTO RIVERO PINA por la comisión del delito de Distribución Ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el ultimo aparte del Art. 31 tercer aparte de la Ley orgánica Contra el Trafico Ilícito y e consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP, asimismo se acuerde con lugar la solicitud de sobreseimiento para ALBERTO JOSE PIÑA ADAN . Peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria en el juicio oral, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, indicando además no hacer objeción alguna en cuanto a la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública.

En éste Estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE HUMBERTO RIVERO PIÑA, ya supra identificado, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades, tipificado en el ultimo aparte del artículo 31 del la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.
Al cedérsele el derecho de palabra a los justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara al ciudadano JOSE HUMBERTO PIÑA ADAN, quien manifestó: “ SI deseo declarar en este momento” yo admito lo hecho por los cuales me acusa fiscal que incurre en ese delito, me encontraba yo un sector al lado de un cementerio son la yegua gobierno golpearon con pistola me requisaron y me encontraron la droga estuvo seguido se le concede la palabra la defensa visto la declaración de mi defendido solicitó este juzgado satelital acusación presentada en contra del sentido y una vez admitida se imponga nuevamente procedentes de previsión de los hechos, se presente se concentre con la rebaja correspondiente, si bien lo solicitó tribunal revise la medida por una menos gravosa”

A tenor de lo dispuesto en el articulo 264 del Código Oreganito Procesal Penal este Tribunal procede a revisar la medida de coerción personal que viene siendo sujeto el ciudadano la cual es la privación de libertad considerando prudente las sustitución de la medida por la imposición de una menos gravosa de la prevista en ordinal 1 del articulo 256 del Código Oreganito Procesal Penal consistente en arresto domiciliario la cual deberá cumplirlo en la dirección aportada al Tribunal.

De seguidas, este Tribunal Séptimo de Control previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libres de toda coacción y apremio manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar. Seguidamente la Defensa Técnica toma el derecho de palabra y solicita al Tribunal la imposición de la pena correspondiente a su defendido previa consideración de las circunstancias atenuantes genéricas de la responsabilidad penal, más las rebajas a que hubiere lugar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano JOSE HUMBERTO RIVERO PIÑA, ampliamente identificado, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a través de:


1) Acta de investigación policial de fecha 17-05-09 suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento donde se deja constancia la circunstancia de tiempo o de lugar de la presión del acusado así como de la sustancia ilícita incautada.
2) Actá investigación penal prueba de orientación de fecha 18-0809 suscrita por la experta toxicólogo Wilma Mendoza, adscrita al laboratorio regional del cuerpo de investigaciones científicas penal y criminalística del estado Lara que informó que en relación a los 31 envoltorios elaborados material sintético de color negro y verde amarrados con el azul posee un peso bruto de cinco coma Cuatro (5,4) y de cuatro coma tres gramos (4.3 gramos) , que se sometió el reactivo resultó ser la droga COCAINA.
3) Experticia toxicológica signada con el número9700-127-atf-1384-09 de fecha 08-06-09 practicada por los experto julio Rodríguez y Wilma Mendoza, a la muestra de orina y raspado de dedos del ciudadano José Humberto Rivero Piña titular de la cédula identidad número428.610, donde se concluye que en la muestra de raspado de dedos no se detectó resinas tetrahidrocannabinol (marihuana), y no se localizaron metabolitos de alcaloides (cocaína)
4) Experticia química seguirá con el número9700-127-ATF-1387-09 de fecha 25-05- realizada por los expertos Wima Mendoza y Nerio Carrero.
5) Experticia de barrido número9700-127-ATF-1386-09 de fecha 01-0609, realizada por experto WilmaMendoza y Nerio Carrero.
6) Experticia de identificación plena, suscrita por el agente Pérez Rafael del cuerpo de investigaciones científicas de la ley criminalística del estado Lara donde contra de identificación plena del imputado José Humberto Rivero Piña.
7)Experticia la autenticidad y falsedad signada con el número 9700-127- DC-GTD-1674-09 de fecha 20-05-09, suscrita por los funcionarios y de Haide Torres López y Ramón Sánchez, en relación al dinero incautado al procedimiento como se concluye que el mismo es auténtico
La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitieron su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO:
El ministerio público le solicitó al tribunal de conformidad, con lo previsto e el artículo 108 numeral 7 y 318 ambos del código orgánico procesal penal el sobreseimiento de la causa para el ciudadano Alberto José Piña Adán. C.I V- 18.735.019. Sobreseimiento que este Tribunal decreta CON LUGAR.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
La comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en pequeñas cantidades, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 del la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según consta de: 1.- Declaración de los funcionarios Expertos WILMA MENDOZA y NERIO CARRERO , y los demás expertos quienes suscribieron las demás experticias que cursan en el presente asunto adscritos al área contra drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, pertinentes porque se puede precisar que la sustancia incautada se trata de COCAINA; 2-Experticia toxicológica signada con el número9700-127-atf-1384-09 de fecha 08-06-09 practicada por los experto julio Rodríguez y Wilma Mendoza, a la muestra de orina y raspado de dedos del ciudadano José Humberto Rivero Piña titular de la cédula identidad número428.610, donde se concluye que en la muestra de raspado de dedos no se detectó resinas tetrahidrocannabinol (marihuana), y no se localizaron metabolitos de alcaloides (cocaína).

La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Séptimo de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condenó al acusado JOSE HUMBERTO RIVERO PIÑA ya identificado, a cumplir la pena de tres (03) años y Cuatro (4) meses de prisión, por ser autor responsable del delito de Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 del la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones:

El delito de Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 del la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene asignada una pena que oscila entre los cuatro (04) a seis (06) años de prisión cuyo término medio es de cinco (05) años de prisión. Ahora bien, mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de tres (03) años y (4) Cuatro Meses de prisión, prescindiéndose conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 22/05/2013 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano acusado JOSE HUMBERTO RIVERO PIÑA a cumplir la pena de tres (03) años y Cuatro (4) meses de prisión por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en pequeñas cantidades tipificado en el tercer aparte del artículo 31 del la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas; SEGUNDO: Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se considerando prudente las sustitución de la medida por la imposición de una menos gravosa de la prevista en ordinal 1 del articulo 256 del Código Oreganito Procesal Penal consistente en arresto domiciliario la cual deberá cumplirlo en la dirección aportada al Tribunal.
la presente causa es remitida al juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro quinto del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose en su orden como fecha probable de cumplimiento de la condena el 22/05/2013 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo. CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-



YAMALL LOPEZ CANELON
LA JUEZ SEPTIMA DE CONTROL







CARLOTA GUTIERREZ
LA SECRETARIA