REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000347
ASUNTO : KP01-P-2010-000347
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-347
JUEZ: ABG. YAMALL LÓPEZ CANELÓN.
SECRETARIO: ABG. ELDA LORELYS DIAZ
IMPUTADO:
HEIKER DANIEL AZUAJE, c:i v- 9.546.857, residenciado en Apartamento D6, Apartamento 1, Bloque 6 Patarata, Barquisimeto, Estado Lara.
DEFENSA Privada: ABG.EDGAR ALVARADO.
FISCALÍA 5TA. DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. MARIA MILAGROS PARRA.
VICTIMA: NELSON JOSE RODRIGUEZ
DELITO: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 7 DE Hurto y Robo de Vehiculoa Automotor y 277 del codigo Penal.
Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Conforme al Artículo 256 numeral º1 del Código Orgánico Procesal Penal. Donde a este Tribunal de Control Nº 7, fundamentar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en Arresto Domiciliario.
Siendo el día y hora fijada a los fines que tenga lugar la Audiencia d calificación d e Flagrancia, se deja constancia que el ciudadano fue presentado por al Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, en fecha 23 de Enero de 2009, a los fines de realizara Audiencia de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del COPP, no obstante siendo fijada para ese día, la audiencia, se deja expresa constancia que el ciudadano se encuentra recluido en el Hospital Central Antonio Maria Pineda, el cual seria sometido a cirugía de emergencia por cuanto del procedimiento donde resulto aprehendido resulto herido de por arma de fuego. Se deja expresa constancia y s e defiere el acto.
En fecha 24 de Enero de 2010, en presencia de la apartes a los fines de esperar la mejoría del imputado d e autos, se recibe información por parte del funcionario Jonathan Vargas, funcionario que sirve de enlace entre este Circuito Penal y la Comandancia de Policía del Estado Lara , informando al Tribunal que el miso se encuentra convaleciente y fue remitido luego de la Cirugía al Servicio d e Cirugía de Hombres en el 2do Piso del Hospital central Antonio Maria Pineda. Se acuerda diferir el acto en aras de garantizar la recuperación en salud, para el día 25 de Enero de 2010.
En la fecha acordada y en presencia de las partes, se constituyo el Tribunal en el Segundo Piso d el Hospital central Antonio Maria pineda, a los fines de verificar y constatar el estado de salud del imputado, siendo atendido por el Grupo de Médicos adscritos al Nosocomio, quienes manifestaron específicamente el medico tratante, CARLOS BENTACOURT, quien manifestó que el día Jueves 21 de Enero de 2010, SE HABIA INTERVENIDO QUIRURGICAMENTE, al imputado de autos por cuanto se constato la condición de salud presentada por el imputado se acuerda diferir la Audiencia para el día 02 de Febrero de 2010.
En fecha 01 de Febrero de 2010, se recibe a la defensa del imputado EDGAR ALVARADO, donde consigna EPICRISIS, la cual riela al folio Treinta y Tres (33) a los fines de informarle al Tribunal, que había sido de alta y el mismo s e encontraba en el Hospital en Ambulancia por lo que este Tribunal, ordena previa convocatoria de la partes a la realización de la audiencia de conformidad con el articulo 373 del COPP, a los fines de realizarla en sede de este Tribunal.
Siendo el día y la Hora fijada 01 de Febrero de 2010, se dio inicio a la realización de la audiencia otorgándole la Palabra ala representación Fiscal quien expuso: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, manifestando el Ministerio Publico, que el ciudadano imputado, HEIKER DANIEL AZUAJE, precalificando loe hechos como delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 7 DE Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y 277 del código Penal ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano HEIKER DANIEL AZUAJE, justiciable por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 del COPP.
Se le impuso al ciudadano del Precepto Constitucional que lo exime declarar en causa propia, previsto en el artículo 49 º0 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando HEIKER DANIEL AZUAJE, “NO QUERER DECLARAR”.
Se le cede el derecho de palabra a la Victima DOUGLAS ALEXANDER CASTILLO, quien e expuso: “ese día salgo hacer una diligencia, llego ala calle apago el carro, vienen dos muchachos, uno me apunta, y el ciudadano aquí presente me muestra un revolver el otro me tiene apuntado me quita las llaves y se las entrega al ciudadano aquí, voy de piloto ciudadano ve que viene mi amigo y le dispara forcejeando yo con el occiso, empiezan a salir tiros, se fue un tiro (occiso) se que el ciudadano esta herido, cuando pasa la patrulla (comisión de la policía) porque mi aligo lo tenia sometido y en e se momento lo detienen y se lo llevan en un patrulla .”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien manifiesta: “Invoco conforme al derecho a la salud el articulo 83 de la CRBV, como lo es el Arresto Domiciliarios y no me opongo al Procedimiento Ordinario.”
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
PRIMERO: De la revisión de las Actuaciones Policiales que presenta el Ministerio Público las cuales sirven de fundamento a objeto de presentar a el ciudadano pre-identificado en el presente asunto, que corre al folios Cinco y Seis (5 y 6) que contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del mismo, se observa que dicha aprehensión fue realizada cumpliendo los extremos que contempla el Código Orgánico Procesal Penal, como delitos flagrantes Acta Policial de fecha 20 de Enero de 2010 suscrita por funcionarios adscrito a la Comisaría Policial Fundalara, donde se deja constancia del tiempo modo y lugar de la detención del imputado de autos. .” SEGUNDO: Acta de Entrevista de VILLASMIL MENDOZA GANDY RAFAEL C.I V- 14.512.950, quien expuso los hechos donde especifica que se encontraba esperando a su amigo victima del presente asunto DOUGLAS CASTILLO, quien se encontraba en compañía d de su amigo Jesús Meléndez, en el momento que se generaron los hechos, expone que necesariamente al observar el hecho ilícito cometido en la persona de su amigo, acciono el arma en contra de los ciudadano para repeler el ataque.. TERCERO: Acta de Entrevista de la victima CASTILLO DOUGLAS C.I V- 14.695.157, quien expuso el tiempo modo y lugar de la aprehensión del imputado. CUARTO: Acta de Entrevista de MELENDEZ REYES JESUS ALBERTO C.I V- 7.362.213, donde expuso los hechos que originaron la aprehensión del imputado. QUINTO: Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física colectada, REVOLVER CALIBRE 38, COLOR CROMADO MARCA: COLD; SERIAL 826606 con dos conchas percutidas y un cartucho sin percutir”
De la Flagrancia:
“Artículo 248. Definición. (…), se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse (…).-
(…) En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad (…), quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público (…)”
Siendo así, observamos que la aprehensión fue practicada al momento de la ejecución de la conducta desplegada por el imputado.
Con relación a la medida de coerción personal, a imponer a los imputados, debemos analizar el contenido del Artículo 250 de texto adjetivo.
Observa este tribunal, que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 7 DE Hurto y Robo de Vehiculoa Automotor y 277 del codigo Penal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: HEIKER DANIEL AZUAJE, en el hecho punible investigado como se desprende de las actuaciones policiales presentadas junto con la solicitud fiscal de este asunto, levantada por Funcionarios de la Fuerza Policiales, se estima que el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, Y EL ESTADO DE SALUD QUE PRESENTEA EL IMPUTADO EN ESTADO POST-OPERATORIO, ATENDIENDO A LA NECISDAD DE LA CURACION D E SUS HERIODAS, YA QUE EL CENTRO DE RECLUSION CENTROOCCIDENTAL (URIBANA) NO CUENAT CON SERVICIO MEDICO, CAPACITADO ALOS FINES DE GARNTIZAR LA SALUD, NO PUEDE ESTA JUZGADORA EN ARAS DE LA REALIZACION D ELA JUSTICIA FIN ULTIMO D EL PROCESO, ENCIARLO A DICHO CENTRO DE RECLUSIONM, YA QUE SE AGRAVARIA SU ESTADO DE SALUD, por lo que ajustado, considera quien decide que puede imponerse una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad, prevista en el ordinal º1 del Articulo 256, consistentes en presentación Detención Domiciliario, ya que los requisitos de procedencia de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran configurados en su totalidad.
DISPOSITIVA:
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR, de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el ordinal º1, consistente en presentación cada Arresto Domiciliario, siendo impuesta por el tribunal la prevista en el ordinal 1º del articulo 256 del COPP, prohibición de Portar, consumir o distribuir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se acuerda LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano: HEIKER DANIEL AZUAJE, por la presunta comisión del delito delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 7 DE Hurto y Robo de Vehiculoa Automotor y 277 del código Penal, Se acuerda el PROCEDIMEINTO ORDINARIO , solicitado por el Ministerio Publico. Todo ello conforme al artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Todo conforme a los artículos: 248, 256.1 y 280l Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZ CONTROL No. 7
Abg. YAMALL LOPEZ CANELON
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