República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Noveno en Función de Control

Barquisimeto, 10 de febrero del 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000172

Juez de Control Nº 9: Abg. WENDY AZUAJE

Imputados:

.- ANTOHONY XAVIER AGUILAR AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.433.837 Natural de: Barquisimeto Edo. Lara ; Fecha de Nacimiento: 24-11-1.987; Edad: 22 años; Hijo de la ciudadana: Alicia Aguilar; Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: carpintero: grado de instrucción: 8vo grado; Residenciado en: Bariio La Cariucieña, sector 4, vereda 25 casa nro. 10 Teléfono: 0414-5104878. Barquisimeto Estado Lara.

.- DANYNGER ALONSO PEREZ DIAZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.423.322 Natural de: Barquisimeto Edo. Lara; Fecha de Nacimiento: 03-08-1.988; Edad: 21 años; Hijo de la ciudadana: Benito Perez Morilo y Aura Milagro Diaz de Perez; Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: estudiante de Lic. En Informatica: Residenciada en: Bariio La Cariucieña, sector 4, vereda 19 casa nro. 12 Teléfono: 0251-4417019. Barquisimeto Estado Lara

Defensa Pública: Abg. Jaime Rodriguez.

Fiscal 11º del Ministerio Público: Abg. Rosmari Cordero.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

Delito: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-


Celebrada la Audiencia de presentación de Imputados para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido por su abogado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose primeramente el derecho de palabra a la representación fiscal expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometidos por los ciudadanos ANTOHONY XAVIER AGUILAR AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.433.837, y .- DANYNGER ALONSO PEREZ DIAZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.423.322, y precalifico los hechos en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito se califique la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal solicito de decretara la aprehensión como flagrante, se continuara el Asunto por el Procedimiento Ordinario, y solicito se le impusiera medida cautelar de las establecidas en el articulo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Tribunal explicó a los imputados de autos, el significado de la audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que los imputados respondieron libre de presión, apremio y coacción que “no deseaba declarar”.-

Se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: solicito se le realice una evaluación psiquiátrica a los fines de verificar el estado mental de mi defendido, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario. Es todo.

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadano ANTOHONY XAVIER AGUILAR AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.433.837, y .- DANYNGER ALONSO PEREZ DIAZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.423.322, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Analizada las circunstancia particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 9° para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Alexander Gregorio Garfido Luna, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.408.224, la cual consiste en presentarse en las oportunidades en las que sea requerido por el Tribunal de la causa, haciendo la salvedad que el incumplimiento de la obligación que le fue impuesta conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

CUARTO: Se acuerda oficiar a la Medicatura Psiquiatrica Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Carora del Estado Lara, a los fines de que se practique Examen Medico Psiquiátrico y los exámenes requeridos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 105 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los fines de determinar el grado de consumo del imputado de autos.



DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone a los ciudadanos ANTOHONY XAVIER AGUILAR AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.433.837, y DANYNGER ALONSO PEREZ DIAZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.423.322, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 9°, consistente en la presentación del imputado en las oportunidades que solicite el Tribunal de la Causa, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMEINTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreto la aprehensión como Flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ACUERDO OFICIAR a la Medicatura Psiquiatrica Forense de Carora del Estado Lara a los fines de que se practique Examen Medico Psiquiátrico imputado de autos.-. Notifíquese a las partes.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.


Juez Noveno en Funciones de Control

ABG. WENDY AZUAJE