República Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Noveno en Función de Control
Barquisimeto, 10 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000802
Juez de Control Nº 9: Abg. WENDY AZUAJE
Secretario: José David Andrade
Imputada: , Natural de: Barquisimeto Edo. Lara; Fecha de Nacimiento: 17-11-1991, Edad: 18 años; Hijo de los ciudadanos: Trina Piñero y de Francisco Álvarez; Estado Civil soltera Profesión u Oficio ama de casa Grado de instrucción: cuarto año. Residenciado en Urbanización Ernesto Che Guevara sector 3, casa sin numero, al frente de la bodega de yarmila Quibor Vía El Tocuyo del FRANCIS EZEQUIELA GODOY PIÑERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.325.037Estado Lara, Teléfono de la mama: 0426-7554190, quien una vez verificado el sistema juris 2000 NO arroja ninguna causa ante estos tribunales, del Estado Lara, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 46 ordinal 5 ejusdem.-
Defensa Pública: Abg. Jaime Rodriguez.-
Fiscal 11º del Ministerio Público: Abg. Jóse Ramón Fernández
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
Celebrada la Audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido por su abogado y una vez cumplida las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible, presuntamente cometido por la ciudadana FRANCIS EZEQUIELA GODOY PIÑERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.325.037, y precalifico el hecho punible en el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 46 ordinal 5 ejusdem; solicito se califique la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal solicito de decretara la aprehensión como flagrante, se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario, y solicito se le impusiera medida cautelar de la establecida en el articulo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Exhibe prueba de orientación la cual arroja como resultado que lo incautado arrojo peso neto de 0.3 de cocaina y el otro arrojo peso neto de 2.3 de Cocaina, y los nueve envoltorios arrojo un peso neto de 1,1 gramos de cocaina, los 4 envoltorios peso neto de 16 gramos de marihuana, con relación a los 129 gramos fueron sometidos a las pruebas de orientación hasta ahora son negativos para la cocaina.

Acto seguido el Tribunal explicó a la imputada de autos, el significado de la audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados respondieron libre de presión, apremio y coacción manifestando su versión respecto a la ocurrencia del hecho en el cual fuera detenida.-
Se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa pública, quien expuso: aduce concretamente que la orden si llena los requisitos de ley; que pide una medida menos gravosa, la del articulo 256.3 del COPP, además pide la libertad ya que no guarda relación los hechos que se le imputan, que se le acusan y que el procedimiento sea el ordinario, además que su defendida esta en gestación,Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 y del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano FRANCIS EZEQUIELA GODOY PIÑERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.325.037, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 46 ordinal 5 ejusdem;
SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Luego de analizar las circunstancia particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 1° para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana FRANCIS EZEQUIELA GODOY PIÑERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.325.037, la cual consiste en la detención domiciliaria a cumplir en el domicilio que fue aportado al Tribunal.-
CUARTO: Se acuerda la práctica de Examen Medico Psiquiátrico y Psicológico ante la Medicatura Forense de Carora del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 105 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano FRANCIS EZEQUIELA GODOY PIÑERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.325.037, de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1° como lo es en la detención domiciliaria a cumplir en el domicilio que fue aportado al Tribunal.-
Asimismo, se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMEINTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreto la aprehensión como Flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ACUERDA OFICIAR a la Medicatura Forense a los fines de que realice examen destinado a determinar el tiempo de gestación de la imputada de autos.- Notifiquese a las partes.-Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

Juez Noveno en Funciones de Control

ABG. WENDY AZUAJE