República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Noveno en Función de Control
Barquisimeto, 10 de febrero del 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000804
Juez de Control Nº 9: Abg. WENDY AZUAJE
Imputados:
.- ERIKA JOSEFINA RODRIGUEZ, C.I.V- Nº 14.306.977, de 34 años de edad, fecha de nacimiento el 20-08-1975, estado civil Soltera, de profesión u oficio del Hogar, hijo de Yolanda Rodríguez y Eduardo Sulvaran (F), residenciada en el Barrio Unión carrera 18 con calle 7, casa nro.68-07, teléfono 0424-6857555, quien una vez verificado el sistema juris 2000 arroja una causa signada bajo el nro. KP01-P-2007-6140 ante el Tribunal de Control nro. 01 Y 2do.
.- LOENDRY DEL VALLE VILLALOBOS PIÑERO, titular de la cédula de identidad nro. 14.257.461, de edad 38 años, de profesión oficio del hogar, fecha de nacimiento 14-07-1971, hija de David Esteban Villalobos y Isidra del Carmen Piñero (F) , residenciada en Duaca por la redoma diagonal al Barrio San Juan, invasión.
Defensa Pública: Abg. Ruth Blanco.
Fiscal 7º del Ministerio Público: Abg. Marelys Uribarri.
VÍCTIMA: FARMATODO.
Delito: Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal.-
Celebrada la Audiencia de presentación de Imputados para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido por su abogado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose primeramente el derecho de palabra a la representación fiscal expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometidos por los ciudadanos ERIKA JOSEFINA RODRIGUEZ, y LOENDRY DEL VALLE VILLALOBOS PIÑERO, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V- Nº 14.306.977, y V- 14.257.461, respectivamente y precalifico los hechos en el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, solicito se califique la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal solicito de decretara la aprehensión como flagrante, se continuara el Asunto por el Procedimiento abreviado, y solicito se le impusiera medida de privación judicial preventiva libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Acto seguido el Tribunal explicó a los imputados de autos, el significado de la audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que los imputados respondieron libre de presión, apremio y coacción quienes expusieron en forma individual su versión respecto a la ocurrencia del hecho punible mediante el cual se le diera detención.-
Se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: Oido lo expuesto por mis defendida es por lo que rechazo la imputación por cuanto en el acta hacen un señalamiento de un bolso que incluso hablan de que tiene doble fondo sin embargo en la cadena de custodia no consta dicho bolso sino única y exclusivamente los medicamento que supuestamente se encontraban en dicho bolso, en virtud de esto solicito al tribunal y que se le conceda una medida cautelar de presentación cada 08 días por cuanto no se encuadran lo establecido en el 250 para decretar una medida privativa de libertad y de ser cierta todo lo señalado por el acta estamos en presencia de un delito inacabado y la pena a imponer no excede incluso a los 8 años, asi como es un delito que puede ser objeto de un acuerdo reparatorio, y mas aun a pesar de no tener un examen medico que señale el estado de salud de mi defendida LOENDRY DEL VALLE VILLALOBOS PIÑERO es evidente que su estado de salud no es muy buena y que la presente causa sea llevada por el procedimiento Ordinario.”
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a las ciudadanas ERIKA JOSEFINA RODRIGUEZ, y LOENDRY DEL VALLE VILLALOBOS PIÑERO, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V- Nº 14.306.977, y V- 14.257.461, respectivamente, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, toda vez que presuntamente fueron detenidas dentro del establecimiento de FARMATODO.-
SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Analizada las circunstancia particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3 y 5 para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a las ciudadanas ERIKA JOSEFINA RODRIGUEZ, y LOENDRY DEL VALLE VILLALOBOS PIÑERO, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V- Nº 14.306.977, y V- 14.257.461, respectivamente, la cual consiste en las presentaciones periodicas por ante la taquilla de presentaciones del circuito judicial penal del Estado Lara cada 8 días, y prohibición de acercarse a los establecimientos de FARMATODO del país, haciendo la salvedad que el incumplimiento de la obligación que le fue impuesta conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone a las ciudadanas ERIKA JOSEFINA RODRIGUEZ, y LOENDRY DEL VALLE VILLALOBOS PIÑERO, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V- Nº 14.306.977, y V- 14.257.461, respectivamente, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3 y 5, consistente en las presentaciones periodicas por ante la taquilla de presentaciones del circuito judicial penal del Estado Lara cada 8 días, y prohibición de acercarse a los establecimientos de FARMATODO del país, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal.- Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMEINTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreto la aprehensión como Flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a las partes.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Juez Noveno en Funciones de Control
ABG. WENDY AZUAJE
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