República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Noveno en Función de Control
Barquisimeto, 11 de FEBRERO de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-011574
Juez de Control Nº 9: Abg. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.-
Secretario: Abg. José David Andrade.
Imputado: PEDRO LUIS PEREZ GIL, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.872.866, fecha de nacimiento: 05-04-1.986; edad: 23 años de edad, oficio: funcionario de la guardia nacional, adscrito al destacamento 47; domiciliado, Urb. San Antonio calle 8B casa Nro. 29 El Tocuyo Estado Lara.
Defensa Privada: Abg. Abg. JOSE MORALES.-
Fiscal 9 del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Lenin Morles
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, pasa a fundamentar la decisión mediante la cual otorgo la suspensión condicional del proceso otorgada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar al ciudadano PEDRO LUIS PEREZ GIL, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.872.866, por la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 84 ordinal 3 de la Ley Sustantiva Penal, y el articulo 80 primer aparte y articulo 82 del Código Penal, por lo que este Tribunal fundamenta en los siguientes términos:
Constituido el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control, se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, el cual ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad en contra del ciudadano PEDRO LUIS PEREZ GIL, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.872.866, por la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 84 ordinal 3 de la Ley Sustantiva Penal, y el articulo 80 primer aparte y articulo 82 del Código Penal, por lo que procedió a señalar los fundamentos y los medios de prueba, como las testimoniales, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, en consecuencia solicito se ordenara la apertura del Juicio oral y público.
Acto seguido el Tribunal impuso al imputado el significado de la audiencia, así mismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma, se le instruye de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como forma de Auto Composición Procesal, entre ellas el Principio de Oportunidad, del Acuerdo Reparatorio, de la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, y el Imputado respondió libre de presión, apremio y coacción, el mismo manifestó: “me acojo al precepto constitucional”.
Luego se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: Esta defensa rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico. A todo evento solicito que una vez este Tribunal se haya pronunciado en relación a la admisión de la acusación, se conceda la palabra a mi representado y nuevamente a mi persona a efectos de ejercer la defensa técnica. Es todo.
Primero: Se admitió la Acusación planteada por el Fiscal del Ministerio Publico en contra del ciudadano PEDRO LUIS PEREZ GIL, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.872.866, por la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 84 ordinal 3 de la Ley Sustantiva Penal, y el articulo 80 primer aparte y articulo 82 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Segundo: Se Admitió las pruebas ofrecidas referentes a las testifícales y documentales, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias; con fundamento en el artículo 330 ordinal 9 del Código Organico Procesal Penal.-
Tercero: Una vez admitida la Acusación Fiscal en los términos antes expuestos, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal, impuso nuevamente al imputado del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre las Medidas Alternativa a la Prosecución del Proceso, como formas de auto composición procesal previstos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, Ejusdem. Del mismo modo, del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 ejusdem. En este sentido, se le pregunto si deseaba hacer uso de ellos, y el acusado respondió libre de presión, apremio y coacción: “Admito los Hechos por el que me acusa el Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.
Cedida la palabra a la Defensa manifestó: “Vista la Admisión de los Hechos por parte de mi defendido, solicito se les acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente por la pena a imponer previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y le sean impuestas las condiciones que a bien amerite el Tribunal imponer y así mismo se escuche la opinión del fiscal”.
La representación fiscal expuso: “Esta Representación Fiscal, no presenta objeción a que este Tribunal vista la solicitud de los Acusados, le imponga la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso”.
Cuarto: Este Tribunal en vista de que el acusado de autos luego de imponerse de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso, solicitó se le acordara por ser procedente la Suspensión Condicional del Proceso y asimismo lo solicitó su defensa, este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la causa seguida al acusado PEDRO LUIS PEREZ GIL, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.872.866, por la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 84 ordinal 3 de la Ley Sustantiva Penal, y el articulo 80 primer aparte y articulo 82 del Código Penal, en virtud de la solicitud de la defensa de que se le otorgue al Medida de suspensión condicional del proceso, este Tribunal para ello paso a verificar los requisitos establecidos en el articulo 42 del Código Organico Procesal Penal, primero que el acusado evidentemente en este acto, admite los hechos en forma voluntaria atribuidos por el Ministerio Publico, que no presenta otra causa penal, que la pena a imponer es de 3 años de prisión luego de aplicar el articulo 82 y 84 ordinal 4 del Código Penal, 37 ejusdem, y 74 ordinal 4 ibidem, por lo que cumplido como ha sido los requisitos antes mencionados este Tribunal impuso al acusado la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, conforme al articulo 42 del Código Organico Procesal Penal, a tal efecto se suspende el proceso por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, contados a partir de la fecha en que se llevo a cabo la audiencia, al considerar que se encuentra dentro de los supuestos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 42 y el artículo 44 ejusdem se le impuso al acusado las siguientes condiciones a cumplir:
.- Residir en un lugar determinado, en el domicilio aportado en autos.
.- Prohibición de acercarse a la victima.
.- Permanecer en un trabajo estable.
.- Sujetarse a la Vigilancia del delegado de prueba.
Decisión que se encuentra ajustada a derecho y a los fines de garantizar la prosecución y eficacia del proceso a las partes de la causa, adheridos a lo previsto en nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto Este Tribunal de Control Nº 9 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación y las pruebas presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano PEDRO LUIS PEREZ GIL, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.872.866, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 ordinales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal.-
SEGUNDO: Ahora bien por cuanto el acusado hizo uso de una de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de Un (01) año y Seis (6) meses por el delito FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 84 ordinal 3 de la Ley Sustantiva Penal, y el articulo 80 primer aparte y articulo 82 del Código Penal, debiendo cumplir las siguientes condiciones: Residir en un lugar determinado, en el domicilio aportado en autos; Prohibición de acercarse a la victima; Permanecer en un trabajo estable; y Sujetarse a la Vigilancia del Delegado de Prueba.
TERCERO: Se ordena el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera decretada en audiencia de presentación de imputado.
CUARTO: Se acordó Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a los fines de participarle de dicha Decisión y de que le designen al Acusado un Delegado de Prueba, a los fines de Vigilar y Supervisar el Régimen de Prueba.
Notifíquese a las partes de la Presente decisión. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. WENDY AZUAJE
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