REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL
Barquisimeto, 11 de febrero de 2010
ASUNTO: KP01-P-2010-000262
LA JUEZ: Abg. Wendy Carolina Azuaje.
El Secretario: Abg. José David Andrade.-
IMPUTADO: JUBEL HUMBERTO SEPULVED ARTEAGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.938.952, natural de Caracas Distrito Federal, fecha de nacimiento 25-11-1970, edad, 39 años, hijo de la ciudadana Victoria Arteaga, Estado Civil soltero, profesión u oficio obrero, grado de instrucción 3er año de Bachillerato, residenciado en la calle 48 con avenida San Vicente y calle Altagracia, casa Nº 025, de Barquisimeto del Estado Lara.-
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Yoleida Rodriguez.-
FISCALÍA 4 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Yoheli Barrios.
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada en audiencia, en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LAS PARTES.
Celebrada la audiencia de presentación de imputado, encontrándose el ciudadano JUBEL HUMBERTO SEPULVED ARTEAGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.938.952, asistido por defensor publico, y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expuso de una forma sucinta las circunstancias que motivaran la detención del referido ciudadano en fecha 16 de enero de 2010, cuando siendo aproximadamente la 1:00 de la madrugada encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos al Cuerpo de Policial del Estado Lara, sector policial Centro Sur, de la Comisaría Nº 4 de la Sucre, dirigiéndose por información radiofónica del 171 hacia la avenida Venezuela con calle 33 en razón que un ciudadano había despojado a otro de su vehiculo, y al llegar al sitio observaron los funcionarios actuantes una aglomeración de personas; informando un ciudadano de nombre JORGE LUIS CANELON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.378.027, quien señalo a un ciudadano minusválido que le faltaba la pierna izquierda, como quien le había robado un (1) vehiculo marca chevroleth, modelo Chevy Nova, año 77, de color Blanco, Placa HAD-08E, amenazándolo con golpearle con la muleta; motivo por el cual la comisión policial procedió en detener al referido ciudadano; razón por la cual la representación fiscal la atribuyo al mencionado ciudadano la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.-Asimismo, solicito sea decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó igualmente se continué la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con fundamento en lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con los artículos 248 ejusdem.-
Acto seguido el Tribunal explicó al imputada de autos, el significado de la audiencia, asimismo le fue impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye al Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declara, a lo que el imputado respondieron en forma libre de presión, apremio y coacción dando su versión respecto a la ocurrencia del hecho punible.-
Se le concedió la palabra a la defensa publica Abg. Yoleida Rodríguez, quien entre otros particulares solicitud que la causa fuese llevada por la vía del procedimiento ordinario, y la imposición de una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Luego de oídas a las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida al ciudadano JUBEL HUMBERTO SEPULVED ARTEAGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.938.952, en virtud de haber sido aprehendido en el lugar en el que presuntamente se cometió el hecho punible por el cual le fue imputada la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.-
SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se hace necesario profundizar en la investigación, y practicar diligencias destinadas al esclarecimiento del hecho punible atribuido por el Ministerio Publico.-
TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico en audiencia a los imputados de autos, en virtud de lo que se constato de las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, ante la existencia de elementos de convicción a saber: el 1) acta policial que cursa en autos al folio 4 del presente asunto en la que se describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produjo la ocurrencia del hecho punible, 2) Acta de entrevista cursante a los folios 7 y 8 del presente asunto levantada por funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 4 de la Sucre del Cuerpo de la Policía del Estado Lara en la que se deja constancia de las declaraciones formuladas por los ciudadanos JOSE LUIS ALCALA CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.416.338, y el ciudadano JORGE LUIS CANELÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.378.072, respecto al conocimiento que tienen de la ocurrencia del hecho punible por encontrarse presente para el momento de la ocurrencia del hecho punible.-
Por otra parte, considerando la magnitud del daño causado en razón que se esta en presencia de un delito de carácter pluriofensivo puesto que se coloca en riesgo la integridad física de la persona y su patrimonio; la pena que eventualmente conlleva este tipo de delitos toda vez que en su limite máximo excede a los 10 años de prisión lo que lleva a presumir el peligro de fuga a que hace referencia el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual junto a los elementos de convicción antes mencionados llevaron al convencimiento del Tribunal de la presunta participación en el delito imputado, resultando a su vez determinante para considerar en el presente caso, que lo procedente es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JUBEL HUMBERTO SEPULVED ARTEAGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.938.952, por encontrarse satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JUBEL HUMBERTO SEPULVED ARTEAGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.938.952, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a tales efectos se estableció como lugar de reclusión provisional el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-
SEGUNDO: Se decreto LA APREHENSION COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados de autos.-
TERCERO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquese a las partes.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
JUEZ NOVENA EN FUNCIONES DE CONTROL
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