REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL
Barquisimeto, 17 de febrero de 2010
Años 199° y 150°
ASUNTO: KP01-P-2010-000319
LA JUEZ: Abg. Wendy Carolina Azuaje.
El Secretario: Abg. Jose David Andrade.-
IMPUTADOS:
1- WILFREDO JOSE PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.734.267, Natural de: Barquisimeto Edo. Lara; Fecha de Nacimiento: 04-08-1955----Edad: 54 años; Hijo de los ciudadanos: Gloria de Piña y Lorenzo Piña; Estado Civil: Soltero, Profesión u Oficio: Plomero y Electricista, Grado de instrucción: 6to grado. Residenciado en: en la Urbanización El Recreo, parcela 5, casa nro. 01 Cabudare, a 80mts de niños cantores,Teléfono: 0414-5256632 (casa),quien una vez verificado el sistema juris 2000 NO arroja ninguna causa ante estos tribunales, a quien se le atribuyo la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el TERCER APARTE DEL ARTÌCULO 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
2.- RAFAEL PASTOR ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.228.760, Natural de: Barquisimeto del Estado Lara; Fecha de Nacimiento: 12-4-1978-; Edad: 32 años; Hijo de los ciudadanos: Carmen Luisa Mendoza y Albino Jose Escalona; Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Albañil, Grado de instrucción: 5to grado. Residenciado en: Cabudare, la Mata, sector Elva Landaeta, calle 4 entre 4 y 5, casa nro.41 a 100 mts de Barrio Adentro Teléfono: no posee, quien una vez verificado el sistema juris 2000 registra causa ante este mismo Tribunal signada bajo el nro. KP01-P-2006-006011 por el delito de Lesiones Personales en el cual el Ministerio Pùblico no ha presentado acto conclusivo y causa ante el Tribunal de Juicio No. 02 signada bajo el nro. KP01-P-2006-003698 en el que se encuentra fijado juicio oral para el día 24-04-2010 a las 09:00; a quien se le atribuyo la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el TERCER APARTE DEL ARTÌCULO 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
3.- JOSE GREGORIO BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad No. 9.632.057, Natural de: Carora Edo. Lara; Fecha de Nacimiento: 11-01-1965; Edad: 45 años; Hijo de los ciudadanos: Maria Lorenza Betancourt Mendoza y Lorenzo Betancourt; Estado Civil: Casado; Profesión u Oficio: Albañil, Grado de instrucción: 3er año. Residenciado en: Barrio 5 de Julio, calle 5 con carrera 9, casa nro. 437, a 50 mts de la panadería Tachopan Teléfono: 0416-0531032), quien una vez verificado el sistema juris 2000 no registra ninguna otra causa; a quien le fue imputada la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Ruth Blanco actuando en representación del ciudadano Escalona Mendoza Rafael Pastor.-
DEFENSORES PRIVADOS:
.- Abg. William Liscano, y Abg. Nancy Liscano, quienes representan al ciudadano Wilfredo Piña.-
.- Abg. Enderson Yepez, representante del imputado Jose Betancourt
FISCALÍA 11 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE RAMON FERNANDEZ.
Victima: Estado Venezolano
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada en audiencia de presentación de imputados celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LAS PARTES.
Celebrada la audiencia de presentación de imputado, encontrándose los mismos debidamente asistidos por abogados designados y debidamente juramentados, y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expuso de una forma sucinta Las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, basado en el acta policial suscrita en fecha 04 de febrero de 2010 por los funcionarios actuantes en la Zona Policial Nº 03 de la Comisaría de Cabudare del Cuerpo de Policia del Estado Lara en la que se deja constancia que en esa misma fecha 04/02/2010, siendo aproximadamente la 1:25 de la tarde, funcionarios adscritos a la referida comisaría se trasladaron a la avenida principal del placer a la altura de la urbanización Valle Hondo en la esquina de la calle 13, donde se encuentra el Estadio de Béisbol Menor de Cabudare observando al ciudadano RAFAEL PASTOR ESCALONA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.228.760, que se encontraba entregando algo a dos (2) sujetos, procediendo a bajar de inmediato al sujeto que tripulaba un vehiculo quien al notar la presencia policial procedió a darse a la fuga, motivo por el cual los funcionarios procedieron a la detención del sujeto en cuestión, y al efectuar la inspección personal se le incauto un envoltorio de regular tamaño elaborado en material plastico de color blanco atado en uno de los extremos con el mismo material en el que se logro observar en el interior un envoltorio regular confeccionado en plastico de color verde, abierto en un extremo, contentivo en su interior de restos vegetales el cual presuntamente se trataba de la droga conocida como marihuana, y 7 envoltorios pequeños confeccionados en papel aluminio doblado en sus extremos contentivo en su interior de una sustancia droga del tipo cocaina, igualmente se le encontró en el bolsillo dinero en efectivo, el cual al ser contado se obtuvo; con relación a los otros dos (2) ciudadanos se efectuó una inspección corporal logrando encontrar al ciudadano WILFREDO JOSE PIÑA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.734.267, un envoltorio de tamaño regular elaborado en material de papel de color blanco en el que se logro observar en su interior unos envoltorios pequeños confeccionados en papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia granulada que por sus caracteristicas se presume que sea algun tipo de droga; y al otro ciudadano de nombre JOSE GREGORIO BETANCOURT MENDOZA, titular de La Cédula de Identidad Nº 4.734.267. a quien le fue incautado un envoltorio de regular tamaño elaborado en material plastico de color verde de la que se logro observar en su interior seis (6) envoltorios, dos (2) de regular tamaño confeccionados en papel aluminio contentivos en su interior de restos vegetales presuntamente de la droga marihuana, y cuatro (4) envoltorios pequeños confeccionados en papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia que al tacto se asemeja a una sustancia granulada que por sus características se presume sea algún tipo de droga.-
Asimismo, la Fiscalia del Ministerio Publico, precalifico el hecho punible por los delitos para los ciudadanos PIÑA HERNANDEZ WILFREDO JOSE Y ESCALONA MENDOZA RAFAEL PASTOR, de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado EN EL TERCER APARTE DEL ARTÌCULO 31 DE LA Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para el ciudadano BETANCOURT MENDOZA JOSE GREGORIO, por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A tales efectos el Ministerio Publico exhibió prueba de orientación la cual arroja como resultado que lo incautado al ciudadano Rafael Escalona resulto ser 15 gramos de marihuana y 2,1 de cocaína en sus pesos neto, y lo incautado al ciudadano Wilfredo Piña resulto la cantidad de 3,4 gramos de cocaína peso neto y lo incautado al ciudadano José Betancourt, resulto la cantidad de 6,2 gramos de marihuana y 1 gramo de cocaína en su peso neto. Seguidamente el Fiscal solicita le sea Decretada la Medida Privativa de Libertad para Escalona Mendoza Rafael Pastor en virtud de presenta dos causa ante estos Tribunales y posee dos medidas cautelares, y para Betancourt Mendoza José Gregorio, se decrete Medida Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 presentación cada 30 días, y PIÑA HERNANDEZ WILFREDO se decrete Medida Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 presentación cada 8 días solicita igualmente se continué la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con los artículos 248 y 280 del COPP, Asimismo solicito la incautación de Bs. 70 que le fueron incautado a Rafael Escalona y conforme al art. 76 de la ley especial al presumirse su procedencia ilícita se decrete medida de incautación preventiva notificando de ello en caso de acordarse a la ONA para que ejerza las funciones a que se refiere el articulo 77 de la misma ley. Es todo.
Acto seguido el Tribunal explicó a los imputados de autos, el significado de la audiencia, asimismo les fue impuesto del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declara, a lo que los imputados respondieron en forma libre de presión, apremio y coacción manifestando los ciudadanos BETANCOURT MENDOZA JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad nro. 9.632.057 y PIÑA HERNANDEZ RAFAEL PASTOR, titular de la cédula de identidad nro. 15.228.760, que no deseaban declarar; mientras que en el caso del ciudadano ESCALONA MENDOZA RAFAEL PASTOR, titular de la cédula de identidad nro. 15.228.760, manifestó su deseo de declarar por lo que dio su versión respecto al hecho punible ocurrido.-
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privada Nancy Liscano quien expuso: Oída la exposición del Ministerio público, nos adherimos a la medida cautelar de presentación solicitada y que la presente causa sea llevada por el procedimiento ordinario, y solicito copia de todo el expediente, es todo.”
Por su parte se le otorgo la palabra al defensor privado Abg. Enderson Yépez, quien expuso: Me opongo a la detenciòn en Fragancia, me adhiero a la medida cautelar de presentación y que la presente causa sea llevada por el procedimiento ordinario y solicito se le practique a mi representado examen medico, informe social y evaluación psicologica, es todo.”
De este mismo modo le concedió la palabra a la Defensa Publica Abg. Ruth Blanco quien expuso: Oida la exposición fiscal y la declaración dada por mi representado la cual fue muy coherente que si bien es cierto le incautan una cantidad pequeña de marihuana por cuanto es consumidor el vive en un sector llamado la mata que queda distante al sector de Valle Hondo y llama la atención a la defensa que el manifiesta que no conoce a estos ciudadanos y en el acta se señala que fueron detenidos todos juntos, igualmente llama la atención a la defensa que ellos indican que sale una persona corriendo que cargaba una gorra amarilla, porque no traen todas las característica de su vestimenta con la cadena de custodia a los fines de realizar una experticia de barrido para determinar si traían en su poder algún tipo de droga, paso a leer el acta, y la cadena de custodia y en la prueba de orientación también paso a leer, pero de esta lectura se desprende que mi representado esta diciendo la verdad, mi representado dice que fue detenido a la 1, pero no cuadra lo incautado con lo señalado en el acta policial, no cuadra el sitio de detención, mas las características de las persona que detuvieron con mi representado, por lo que pido al tribunal tome todo esto en consideración para decretar la medida en virtud de que el Ministerio Público solicita Medida Privativa y el 256 establece que se pueden conceder hasta 3 medidas cautelares. Solicito se le practique examen de peritaje psiquiátrico y examen físico forense, medida cautelar de presentación cada 15 días y que la presente causa sea llevada por el procedimiento ordinario.
Luego de oídas a las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida a los ciudadanos PIÑA HERNANDEZ WILFREDO JOSE Y ESCALONA MENDOZA RAFAEL PASTOR, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado EN EL TERCER APARTE DEL ARTÌCULO 31 DE LA Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y para el ciudadano BETANCOURT MENDOZA JOSE GREGORIO, por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que para el momento de la detención de los referidos ciudadanos les fue incautada presuntamente droga que de la prueba de orientación pudo determinarse que arrojó que lo incautado al ciudadano Rafael Escalona resulto ser 15 gramos de marihuana y 2,1 de cocaína en su peso neto, y lo incautado al ciudadano Wilfredo Piña resulto la cantidad de 3,4 gramos de cocaína peso neto y lo incautado al ciudadano José Betancourt, resulto la cantidad de 6,2 gramos de marihuana y 1 gramo de cocaína en su peso neto.-
SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se hace necesario profundizar en la investigación, y practicar diligencias destinadas al esclarecimiento del hecho punible atribuido por el Ministerio Publico.-
TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico en audiencia a los imputados de autos, en virtud de lo que se constato de las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, ante la existencia de elementos de convicción esto es: el acta policial que cursa en autos en la que se describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produjo la ocurrencia del hecho punible, las planillas de registro de cadena de custodia en la que se describe la droga y el dinero que fuere incautado al ciudadano ESCALONA MENDOZA RAFAEL PASTOR, titular de la Cédula de Identidad No. 15.228.760, a quien se le atribuyo la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el TERCER APARTE DEL ARTÌCULO 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; asimismo pudo observarse que le fue impuesta dos medidas cautelares de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Organico Procesal Penal, que al verificarse de la revisión del sistema juris 2000 registra causa ante este mismo Tribunal signada bajo el nro. KP01-P-2006-006011 por el delito de Lesiones Personales en el cual el Ministerio Pùblico no ha presentado acto conclusivo y causa ante el Tribunal de Juicio No. 02 signada bajo el nro. KP01-P-2006-003698 en el que se encuentra fijado juicio oral para el día 24-04-2010 a las 09:00; por lo que en razón de lo dispuesto en el último aparte del articulo 256 del Código Organico Procesal Penal no es procedente la imposición en forma contemporánea de más de dos (2) medida cautelares, circunstancia esta que junto a los elementos de convicción, resultaron determinantes para considerar en el presente caso, que lo procedente es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado ESCALONA MENDOZA RAFAEL PASTOR, titular de la Cédula de Identidad No. 15.228.760, a cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-
Asimismo con relación a los imputados JOSE GREGORIO BETANCOURT MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.632.057, a quien le fue imputada la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS por haberse incautado la cantidad de 6,2 gramos de marihuana y 1 gramo de cocaína en su peso neto, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, le fue impuesto la medida cautelar de presentaciones periodicas por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara cada treinta (30) días de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3 del Código Organico Procesal Penal; y respecto al ciudadano WILFREDO PIÑA, titular de la Cedula de Identidad Nº titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.734.267, a quien le fue atribuida la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado EN EL TERCER APARTE DEL ARTÌCULO 31 DE LA Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por haber incautado la cantidad de 3,4 gramos de cocaína peso neto, le fue impuesta medida de presentaciones periodicas cada 8 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal con fundamento en lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3 del Código Organico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al imputadoESCALONA MENDOZA RAFAEL PASTOR, titular de la Cédula de Identidad No. 15.228.760, a quien se le atribuyo la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el TERCER APARTE DEL ARTÌCULO 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-
SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, A LOS CIUDADANOS JOSE GREGORIO BETANCOURT MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.632.057, a quien le fue imputada la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS por haberse incautado la cantidad de 6,2 gramos de marihuana y 1 gramo de cocaína en su peso neto, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, le fue impuesto la medida cautelar de presentaciones periodicas por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara cada treinta (30) días de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3 del Código Organico Procesal Penal; y respecto al ciudadano WILFREDO PIÑA, titular de la Cedula de Identidad Nº titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.734.267, a quien le fue atribuida la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado EN EL TERCER APARTE DEL ARTÌCULO 31 DE LA Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por haber incautado la cantidad de 3,4 gramos de cocaína peso neto, le fue impuesta medida de presentaciones periodicas cada 8 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal con fundamento en lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3 del Código Organico Procesal Penal.-
TERCERO: Se decreto LA APREHENSION COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados de autos.-
CUARTO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-
QUINTO: Se acordó la práctica de la evaluación médica PSIQUIATRICA en el Hospital Luis Gomez Lopez de Barquisimeto del Estadio Lara, de conformidad con lo dispuesto en articulo 105 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los ciudadanos JOSE BETANCOURT
SEXTO: A los fines de garantizar el derecho a la salud de conformidad con lo dispuesto en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SE ORDENO el traslado del ciudadano RAFAEL ESCALONA.-
SEPTIMO: Se decreto medida de incautación preventiva sobre el dinero incautado en el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en los articulos 66 y 67 DE LA Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que acordó oficiar a la ONA. NOTIFIQUESE A las partes.-PUBLIQUESE, Cúmplase.-
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
JUEZ NOVENA EN FUNCIONES DE CONTROL
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