República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Noveno en Función de Control
Barquisimeto, 22 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008630
Juez de Control Nº 9: Abg. WENDY AZUAJE
Secretario: Abg. Jose David Andrade.-
ACUSADOS:
.- ANYELO DE JESUS ALDANA PALACIO, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.015.668, de 19 años, fecha de nacimiento 23-02-1.990; venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio: carpintería; Residenciado en: Barrio La Batalla, Av. La Línea con calle las Acacias, casa Nro. 85 de Barquisimeto del Estado Lara.
.- FERNANDO ANTONIO MAS Y RUBI, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.957.869, de 24 años, fecha de nacimiento 09-02-1.986; venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Civil soltero, de profesión u oficio: carpintería; Residenciado en: Kilómetro 8, vía Quibor sector Villa de Nazareno, calle principal con avenida 6, casa s/n frente a la chimoera el Triguito, de Barquisimeto del Estado Lara.-
Defensor Publico: Jaime Rodríguez, quien representa al ciudadano ANYELO DE JESUS ALDANA PALACIO.-
Defensores Privados: Abgs. Javier Moreno, y Rosangel Jiménez, defensores del imputado FERNANDO ANTONIO MAS Y RUBI.-
Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Iraima Aranguren
VICTIMA: Pablo Giovanni Martines
Delitos:
.- ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.-
.- ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.-
.- PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.-
AUTO DE APERTURA A JUICIO

De conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en la presente causa penal fue celebrada la Audiencia Preliminar, procede a dictar el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia preliminar, lo que hace de la siguiente manera:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyo el Tribunal de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, verificándose la presencia de las partes, quienes expusieron:
Se le concedió la palabra a la Representación Fiscal: “Esta representación Fiscal ciudadana Juez, ratifica en esta audiencia, acusación en contra del Imputado ANYELO DE JESUS ALDANA PALACIO titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.015.668, y el ciudadano FERNANDO ANTONIO MAS Y RUBI titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.957.869, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2, y 3 de la Ley Orgánica Sobre Hurto Y Robo de Vehiculo Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho ocurrido en fecha 30-09-2009, y la cual corre inserta en el presente asunto, desde los folios 64 al 96 y que procedo a narrar en forma breve y oral en este acto. Explicada como quedo la acusación la vindicta Publica, solicita para los imputados, se mantenga la medida de coerción impuesta 03-10-2009, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a ella; es por ello que solicito sea admitida la acusación, así mismo, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas, si es el caso, en su debida oportunidad, en el Juicio Oral, por considerarlas lícitas legales, pertinentes y necesarias, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevas evidencias, de conformidad con lo establecido en el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción, solicito la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado de autos. Es todo.-
Posteriormente el Tribunal le explico a los imputados de autos, el significado de la presente audiencia, conforme a los artículos 130, 131 y 132 del COPP, así mismo le impuso del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma, se le instruye de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como forma de Auto Composición Procesal, entre ellas el Principio de Oportunidad, de los Acuerdo Reparatorios, de la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los articulo 37 y sigtes., 40 y 42 del ejusdem y el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tales efectos, se les preguntó a los imputados si estaban dispuesto a declarar o hacer uso de ellas y los Imputados respondieron libre de presión, apremio y coacción, el ciudadano ANYELO DE JESUS ALDANA PALACIO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.015.668 no voy a declarar” en consecuencia se acoge al precepto constitucional”. Es todo.- Por su parte, el ciudadano FERNANDO ANTONIO MAS Y RUBI, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.957.869,” no voy a declarar” en consecuencia se acoge al precepto constitucional”.
Seguidamente se le otorgo la palabra a los defensores privados Javier Moreno, y Rosangel Gimenez, actuando en representación del ciudadano FERNANDO ANTONIO MAS Y RUBI, identificado en autos, expusieron: rechazamos la acusación fiscal en cada una de sus partes, nos acogemos al principio de la comunidad de la prueba, en virtud de las Pruebas presentadas por el Ministerio Publico que le favorezca a nuestro representado. Y en virtud de que el Ministerio Publico ratifica los delitos calificado esta defensa rechaza la calificación la cual demostraremos en el Juicio Oral y Publico, ya que no se adecua a lo la conducta desplegada por nuestro cliente y como existe una serie de elementos que no concuerdan y que debatirán en el referido juicio. Es todo.
Por su parte, el abogado defensor Jaime Rodríguez, actuando en representación del ciudadano ANYELO DE JESUS ALDANA PALACIO, identificado en autos, expuso: rechazo y contradigo en cada una de las partes la acusación fiscal, e igualmente me adhiero al principio de la comunidad de la prueba, en las que favorezcan a mi defendido. Y por ultimo solicitamos copia simple del presente asunto. Es todo.
PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL
Esta Juzgadora analizo los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalia del Ministerio Publico a los que se acogió la defensa técnica del acusado de autos en virtud del principio de la comunidad de la prueba, admitiendo la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por resultar necesarias, pertinentes, y licitas admitir a los fines de que se esclarezcan la verdad respecto a los hechos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ANYELO DE JESUS ALDANA PALACIO, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.015.668, y el ciudadano FERNANDO ANTONIO MAS Y RUBI, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.957.869, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2, y 3 de la Ley Orgánica Sobre Hurto Y Robo de Vehiculo Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; así como las pruebas ofrecidas, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º y 9 Código Orgánico Procesal Penal por cumplir con los requisitos del artículo 326 ejusden.-
Admitidas las acusaciones, a los acusados ANYELO DE JESUS ALDANA PALACIO, y FERNANDO ANTONIO MAS Y RUBI, identificados en autos, les fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que los exime de declarar en la causa propia, indicándole el Tribunal que sus declaraciones constituyen un medio de defensa y que de consentir en prestarlas lo harían sin juramento; asimismo, fueron debidamente informados sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los cuales se obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando los mismos su deseo de ir al juicio oral y Público.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar a los acusados ANYELO DE JESUS ALDANA PALACIO, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.015.668, y el ciudadano FERNANDO ANTONIO MAS Y RUBI, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.957.869, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2, y 3 de la Ley Orgánica Sobre Hurto Y Robo de Vehiculo Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.-
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: LOS ACUSADOS ANYELO DE JESUS ALDANA PALACIO, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.015.668, y el ciudadano FERNANDO ANTONIO MAS Y RUBI, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.957.869 SERÁN JUZGADOS POR EL HECHO PUNIBLE ocurrido en fecha 30-09-2009 ATRIBUIDO EN EL ESCRITO ACUSATORIO presentados por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, la cual corre inserta en el presente asunto, desde los folios 64 al 96 del presente asunto penal.-
TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO A LAS QUE SE ACOGIERON LOS ABOGADOS DEFENSORES DE LOS ACUSADOS DE AUTOS: Se admiten los medios probatorios ofrecidos en su totalidad por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento del hecho investigado.-
CUARTO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330 Código Orgánico Procesal Penal: Se mantiene las medidas de coerción personal impuestas a los acusados ANYELO DE JESUS ALDANA PALACIO, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.015.668, y el ciudadano FERNANDO ANTONIO MAS Y RUBI, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.957.869, la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que deberá continuar cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-
QUINTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio. Notifiquese a las partes.- Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.

JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL