República Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Noveno en Función de Control
Barquisimeto, 22 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008635
Juez de Control Nº 9: Abg. WENDY AZUAJE
Secretario: Abg. Jose David Andrade.-
Imputado: NAUDY JOSE CABRERA RIVERO, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.656.685, de 22 años, fecha de nacimiento 06-11-1986, natural de Cabudare, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio: Albañil; residenciado Cabudare Urbanización Cañaveral, por Coco E Mono, calle 2, casa Nro. 23-676, del Estado Lara.-
Defensa Privada: Abg. Luís Martínez.-
Fiscal 11° del Ministerio Público: Abg. Mayerlin Montesinos.-
Victima: Estado Venezolano.-
Delito: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Organica contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas.-

ADMISION DE HECHOS
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de la Sentencia Condenatoria proferida en los siguientes términos:
HECHOS ACREDITADOS

Este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del proceso, los alegatos de las partes y la admisión de los hechos por parte del acusado de autos, considera que se demostró que en fecha 01 de octubre de 2009, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Lara, siendo aproximadamente las 12:30 de la tarde, recibieron llamada telefonica de parte de una persona con tono de voz masculino, quien no se identificó, más indico pertenecer a un Consejo Comunal del Sector Los Rastrojos de Cabudare, manifestando que en la Avenida Principal, en un Callejón sin nombre, adyacente a la Urbanización Los Frailes, se encontraba un ciudadano de contextura regular, piel morena, que se encontraba distribuyendo drogas; motivo por el cual se trasladaron en la Unidad P-231, y en vehículos particulares, hacia la dirección aportada, donde luego de realizar varios recorridos lograron observar a un ciudadano quien presentaba las características de la persona antes mencionada, quien al notar la presencia policial opto por tomar una aptitud nerviosa, por lo que se identificaron como funcionarios, procediendo a realizar la respectiva revisión corporal, localizando en el bolsillo delantero derecho del pantalón un envoltorio elaborado en material sintetico contentivo de 104 elaborados en papel aluminio, y que del resultado de la experticia quimica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara resultó tratarse de la droga conocida como cocaína con un peso neto de 9 gramos.-





COMO PUNTO PREVIO, este Tribunal hace el cambio de calificación Juridica al delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que se evidencia de las experticias química realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara, que la cantidad de sustancia incautada arrojo un peso neto de 9 gramos de cocaina, por lo que considera este Tribunal encuadra perfectamente en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia se: PRIMERO: admite parcialmente la acusación fiscal, en contra del ciudadano NAUDY JOSE CABRERA RIVERO titular de la Cedula de Identidad Nº 26.656.685, por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 ordinal 2 del Código Organico Procesal Penal. Segundo: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público referente a las testifícales y documentales, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Por cuanto variaron las circunstancia que motivaron la imposición de la medida de coerción de la Privación de Libertad y aunado a que el acusado no presenta conducta predelictual este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 de la Ley Adjetiva Penal sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 1 del Código Organico Procesal Penal, consistente en DETENCION DOMICILIARIA, la cual cumplirá en la dirección aportada en auto.

Posteriormente paso a imponerse al ciudadano NAUDY JOSE CABRERA RIVERO titular de la Cedula de Identidad Nº 26.656.685, pre-identificado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del hecho que se le atribuye a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la no manifestación de oposición del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del proceso mediante la figura de la Admisión de los Hechos establecida en el mencionado articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del proceso penal, mediante la figura de la admisión de los hechos por parte de los acusados de autos, conforme a lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto resulto demostrado no solo con los dichos del acusado, sino que a su vez quedo acreditado con las pruebas cursantes en autos la comisión por parte del ciudadano NAUDY JOSE CABRERA RIVERO titular de la Cedula de Identidad Nº 26.656.685, del delito de el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a través de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas en el escrito acusatorio de la representación fiscal.-
Con lo cual pudo determinarse la responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible, tomando en consideración el hecho de que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.



PENALIDAD
Toda vez que el acusado: NAUDY JOSE CABRERA RIVERO titular de la Cedula de Identidad Nº 26.656.685, resulto condenado por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN; es necesario precisa la dosimetría aplicada por quien Juzga al momento de imponer la pena:
• El delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena que en su limite minimo es de CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN aplicando la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código penal queda una pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION.
• Por cuanto pudo verificarse luego de la revisión del sistema juris 2000 que el acusado no presenta antecedente penal, hizo procedente considerar la circunstancia atenuante genérica establecida en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, este Tribunal disminuyo la pean en un (1) año correspondiente al tiempo de la pena aplicable; queuedando la pena en cuatro (4) AÑOS DE PRISIÓN.
• El acusado hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal en observancia del contenido del artículo 376 del texto adjetivo penal, se disminuyó a la mitad de la pena aplicable, quedando la misma en dos (2) AÑOS DE PRISIÓN; razón por la cual considera el Tribunal que debe mantenerse con la medida de detención domiciliaria impuesta de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.-. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: CONDENA al acusado: NAUDY JOSE CABRERA RIVERO, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.656.685, de 22 años, fecha de nacimiento 06-11-1986, natural de Cabudare, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio: Albañil; residenciado Cabudare Urbanización Cañaveral, por Coco E Mono, calle 2, casa Nro. 23-676, del Estado Lara, a sufrir la pena de dos (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
SEGUNDO: Se mantiene el pena cumpliendo la medida de detención domiciliaria impuesta de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal en su propio domicilio.-

TERCERO: Se exonera a la parte condenada del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.-.

CUARTO: Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, una vez se decrete firme la presente decisión.-.
QUINTO: Se acuerda la remisión las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda, por distribución en el lapso legal y así se decide.-.Notifiquese a las partes.- Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente sentencia.
LA JUEZ NOVENA DE CONTROL,

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE