REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 22 de febrero de 2010
Años: 199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2010-000376.-
Visto el Informe emitido por la Medicatura Forense de fecha 19 de febrero de 2010, recibido por este Juzgado en fecha 22/02/2010, en el que se plasma el resultado de la evaluación medica practicada por el Medico Forense al imputado ELIAS RICARDO RAFAEL HERNANDEZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- Nº 18.998.570, natural de: Barquisimeto del Estado Lara; fecha de nacimiento: 17-02-1.989; Edad: 21 años; Hijo de los ciudadanos: Martha Sánchez y Campo Elías Hernández; Estado Civil: soltero; profesión u oficio: Mecanoplast: grado de instrucción: administración de recursos físicos y financieros; residenciado en la calle 7 entre carrera 1 y 3A, Andrés Eloy Blanco Casa Nro, A3-44 Teléfono: 0251-9280942, de Barquisimeto del Estado Lara, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en relación con las agravantes contempladas en el articulo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores; pasa esta Juzgadora de oficio con fundamento en los artículos 245, 256, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal a revisar la medida de privación judicial privativa de libertad impuesta al referido imputado en los siguientes términos:
1.- En audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 03 de febrero de 2010, fue celebrada audiencia de presentación de imputado en la que fue atribuido al ciudadano ELIAS RICARDO RAFAEL HERNANDEZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- Nº 18.998.570, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en relación con las agravantes contempladas en el articulo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores; en la que se acordó proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreto la Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Organico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, asimismo, se ordenó la practica de un reconocimiento medico legal, así como su traslado al Hospital Central Antonio Maria Pineda de conformidad con lo dispuesto en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela con la finalidad de garantizar el derecho a la salud, en virtud de lo manifestado por la defensa técnica respecto afecciones de salud.-
2.- En fecha 08 de febrero de 2010, fue negada por esta Juzgadora la solicitud que hiciera la defensa de sustitución de la medida de coerción personal a favor de su representado, hasta tanto curse en autos el respectivo informe medico forense que permita determinar el estado de salud que presenta.-
3.- En fecha 22 de febrero de 2010, fue remitido por el Medico Forense a este Tribunal reconocimiento medico practicado por el Dr. Jose Motta Bravo experto adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara, al ciudadano ELIAS RICARDO RAFAEL HERNANDEZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- Nº 18.998.570, en el que se concluye que el imputado presenta fractura craneoencefalicam recomendando su hospitalización.-
4.- A los efectos de sustituir de oficio la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado ELIAS RICARDO RAFAEL HERNANDEZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- Nº 18.998.570, en la forma que señala el articulo 264 de la Ley Adjetiva Penal, toda vez que pudo apreciarse del informe emitido por la medicatura forense supra señalado, en la que se deja plasmado con claridad que el referido imputado presenta un delicado estado de salud diagnosticada como presenta fractura craneoencefalicam que amerita su hospitalización.-
En ese sentido, atendiendo a los derechos con preeminencia Constitucional que debe garantizar el Estado Venezolano constituidos por el derecho a la vida, un trato digno, el derecho a que se garantice la integridad humana, el derecho a salud desarrollados en los artículos 42, 44, y 83 de la Carta Magna, y que para el caso particular luego del análisis del informe medico forense esta Juzgadora se encuentra en la obligación de garantizar la salud del imputado y un trato digno en el sentido que se brinde el tratamiento y asistencia medica requerida por el ciudadano ELIAS RICARDO RAFAEL HERNANDEZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- Nº 18.998.570, y a quien le fuera decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; asimismo, tomando en cuenta las situaciones que en el ámbito de salud previo el legislador para sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad de acuerdo al artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma sería procedente respecto a personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal debidamente comprobada, y que de acuerdo con el Informe Medico Forense ya citada el referido imputado requiere su Hospitalización, es por lo que esta Juzgadora considera para el caso particular SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la medida de prohibición de salida del Estado Lara sin autorización del Tribunal, y asistir al Tribunal en las oportunidades que sea requerido, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en razòn que luego de ser hospitalizado probablemente requiera constantes traslado para referir asistencia medica.-
En consecuencia, se acuerda oficiar a Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental notificando de la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara a objeto que el referido ciudadano ELIAS RICARDO RAFAEL HERNANDEZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- Nº 18.998.570, sea puesto en libertad, toda vez que fue impuesta medidas cautelares de las establecidas en el articulo 256 ordinales 4 y 9 del Código Organico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA:
En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: ACUERDA la SUSTITUCIÓN de la medida de Privación Preventiva de Libertad al imputado ELIAS RICARDO RAFAEL HERNANDEZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- Nº 18.998.570, sea puesto en libertad, por la medida de prohibición de salida del Estado Lara sin autorización del Tribunal, y asistir al Tribunal en las oportunidades que sea requerido, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en razón que luego de ser hospitalizado probablemente requiera constantes traslado para referir asistencia medica, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264 de la Ley Adjetiva Penal, y artículos 42, 44, y 83 de la Carta Magna.-
SEGUNDO: Acuerda oficiar a Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, y a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, notificando de la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de ELIAS RICARDO RAFAEL HERNANDEZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- Nº 18.998.570, por la Medida de medida de prohibición de salida del Estado Lara sin autorización del Tribunal, y asistir al Tribunal en las oportunidades que sea requerido, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en razón que luego de ser hospitalizado probablemente requiera constantes traslado para referir asistencia medica, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264 de la Ley Adjetiva Penal, y artículos 42, 44, y 83 de la Carta Magna.- Librese boleta de libertad.- Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
ABG. WENDY AZUAJE.
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