REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 23 de FEBRERO de 2010
Años 199° y 150°
ASUNTO: KP01-P-2009-010714.-

Juez: Abg. Wendy Azuaje

Secretario: José David Andrade.

ACUSADO: JUAN CARLOS YEPEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº, 16.090.094, Fecha de nacimiento: 17-01-1.981 edad 29 años, domiciliado, en el Los sin techos, pasando la circunvalación sector Brisas del Norte, casa s/n un rancho de la bodega Maribel. Teléfono: 0416-8548332. Barquisimeto Estado Lara.

Defensora Privada: Abg. Mariuska Padilla.-

Victima: Estado Venezolano.-

Fiscal 11° del Ministerio Público: Abg. Rosmari Cordero.-

SENTENCIA CONDENATORIA -ADMISION DE HECHOS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de la Sentencia Condenatoria proferida en la presente causa seguida al ciudadano JUAN CARLOS YEPEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº, 16.090.094, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTORPICAS, previsto en el artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas; haciendo un análisis y evaluación integral de las pruebas traídas al proceso, permitiendo a esta Juzgadora determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos Fácticos que en definitiva se estimaron acreditados, por haberse demostrado lo siguiente:


HECHOS ACREDITADOS


Este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del proceso, los alegatos de las partes y la admisión de los hechos por parte del acusado de autos, considera que se demostró que en fecha 27 de noviembre de 2009, funcionarios adscritos al Grupo de Trabajo contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara fueron comisionados para darle cumplimiento a una orden de allanamiento signada con el Nº KP01-P-09-10436, para ser llevada a cabo en el Barrio Brisas del Norte, sector los sin Techo, calle principal, rancho de color azul, de Barquisimeto del Estado Lara, lugar donde reside un ciudadano de nombre CARLOS, apodado El Guerrero, una vez en el referido Barrio los funcionarios procedieron a ubicar dos ciudadanos a fin que funjan como testigos, dichos ciudadanos se identificaron como YAJURE PEROZA ALFREDO ANTONIO, Y MARQUEZ PIMENTEL JOSE GILBERTO, quienes se dirigen a la dirección antes señalada, donde luego de hacer un llamado a la puerta principal del referido inmueble, y luego de una espera fueron atendidos por una persona adulta correspondiente al sexo femenino, a quienes luego de identificarse como funcionarios e imponerles del motivo de la visita, manifestó ser la dueña del inmueble y quedo identificada como RAMONES GUANIPA IRMA ANDREINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.351.614, dando inicio a la revisión minuciosa del inmueble donde localizan en la única habitación del inmueble un ciudadano que quedo identificado como JUAN CARLOS YEPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.090.094, encontrando guindando en un clavo de la pared, un (1) bolso elaborado en material sintético de color rosado con estampados de diferentes colores sin marca aparente y dentro de los mismo DOS (2) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO TRASPARENTE CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA, por lo que le notificaron al ciudadano que quedaría detenido.-
Una vez practicada la prueba de orientación en fecha 27/11/2009 por el funcionario Toxicologo Ana Torres, adscrita al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara, realizada a las sustancias incautadas, se determino que en relación a los dos (2) envoltorios de material sintetico transparente contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, poseen un peso neto de Veinticinco (25) gramos, y un peso bruto de VEINTISEIS COMA SIETE (26,7) GRAMOS, de marihuana el cual no tiene uso terapeutico.-
De este mismo modo, debe mencionarse que los elementos de pruebas analizados, a su vez sirvieron para establecer la relación concordante y congruente de las circunstancias alegadas por las partes y los elementos de pruebas que sirvieron para determinar con certeza la comisión del hecho punible atribuida por el Ministerio Publico.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Realizada la audiencia preliminar en la presente causa este Tribunal paso a emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 ordinales 2, 5 y 9 de la Ley Adjetiva Penal; y toda vez que el Ministerio Publico presento acusación contra el imputado JUAN CARLOS YEPEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº, 16.090.094, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTORPICAS, previsto en el artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, motivo por el cual el Tribunal de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite la acusación presentada por el Ministerio Público, asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se mantuvo la medida cautelar de presentaciones cada 8 dias por ante la taquilla de presentaciones de imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Posteriormente, esta Juzgadora paso a imponer al acusado JUAN CARLOS YEPEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº, 16.090.094, de la admisión de la acusación por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTORPICAS, previsto en el artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, pre-identificado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del hecho que se le atribuye a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la no manifestación de oposición del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, y en virtud de la procedencia de la modalidad mediante la figura de la admisión de los hechos por parte de la acusada de autos, conforme a lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto resulto demostrado no solo con los dichos del acusado, sino que a su vez quedo acreditado con las pruebas cursantes en autos la comisión por parte del acusado JUAN CARLOS YEPEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº, 16.090.094, de la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTORPICAS, previsto en el artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicasl, a través de las pruebas testimoniales y documentales antes transcritas.-

Con lo cual pudo determinarse la responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible, tomando en consideración el hecho de que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.-
PENALIDAD


Toda vez que el acusado: JUAN CARLOS YEPEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº, 16.090.094, quien admitiera la comisión del hecho punible por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTORPICAS, previsto en el artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, resulto condenado imponiendose como pena la de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 37 DEL Código Penal y el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de la aplicación de la siguiente dosimetría penal:
El delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTORPICAS, previsto en el artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, establece una pena que en su limite mínimo es de cuatro (4) años de prisión en su limite minimo y en su limite máximo es de seis (6) años de prisión, y por aplicación de lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal el termino medio de la pena aplicable es de cinco (5) años de prisión.-
Asimismo, toda vez que el acusado hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar la rebaja de la mitad de la pena aplicable, quedando la misma en DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.-




DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano JUAN CARLOS YEPEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº, 16.090.094, Fecha de nacimiento: 17-01-1.981 edad 29 años, domiciliado, en el Los sin techos, pasando la circunvalación sector Brisas del Norte, casa s/n un rancho de la bodega Maribel. Teléfono: 0416-8548332. Barquisimeto Estado Lara, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTORPICAS, previsto en el artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, a sufrir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.-


SEGUNDO: Se mantiene al ciudadano JUAN CARLOS YEPEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº, 16.090.094, la medida cautelar consistente en las presentaciones periodicas ante la taquilla de presentaciòn de imputados de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: Se exonera a la parte condenada del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.-.

CUARTO: Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, una vez se decrete firme la presente decisión.-.

QUINTO: Se acuerda la remisión las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda, por distribución en el lapso legal.- Notifiquese a las partes.- Regístrese, Publíquese.-


LA JUEZ NOVENA DE CONTROL,

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE