República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Noveno en Función de Control
Barquisimeto, 08 de FEBRERO de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000175
Juez de Control Nº 9: Abg. WENDY AZUAJE
Imputado: JULIO CESAR PATIÑO PUERTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- Nº 19.884.512, natural de: Barquisimeto del Estado Lara; fecha de nacimiento: 24-11-1.987; Edad: 22 años; Hijo de la ciudadana: Alicia Aguilar; Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: carpintero: grado de instrucción: 8vo grado; Residenciado en: Bariio La Cariucieña, sector 4, vereda 25 casa nro. 10 Teléfono: 0414-5104878. Barquisimeto Estado Lara.
Defensa Privada: Abg. Isaac Martinez.-
Fiscal 4º del Ministerio Público: Abg. Yohely Barrios.-
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido por su abogado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible, presuntamente cometido por el imputado JULIO CESAR PATIÑO PUERTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- Nº 19.884.512, y precalifico el hecho por los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357 y 277 del Código Penal, solicito se califique la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continuara el asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 de la Ley Adjetiva Penal, y solicito se le impusiera medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado de autos el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 Constitucional, y del hecho que le atribuyó el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesta a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción que deseaba declarar dando su versión respecto a la ocurrencia del hecho punible.
Se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Técnica quien expuso: si bien es cierto que el M.P. ejerce la titularidad de la acción publica y dirige la investigación también es cierto que no existen testigos de la aprehensión por el cual solicito a la fiscalia y a la juez que acuerde el Reconocimiento en rueda de individuos a los fines de investigar a profundidad el hecho y solicito una medida cautelar que a bien tenga el tribunal, y solicito copia simple. Es todo.
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JULIO CESAR PATIÑO PUERTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- Nº 19.884.512, quien fuere imputado por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357 y 277 del Código Penal, toda vez que el referido imputado fue aprehendido a pocos instantes de la comisión del hecho punible, con evidencia que presuntamente pudieran vincularlo con el delito atribuido por el Ministerio Publico.-
SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación.-
TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico en audiencia al imputado de autos, en virtud de lo que se constato de las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, ante la existencia de elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho que se le atribuye, y que permiten presumir que el mismo pudiera tener relación con los elementos de convicción siguientes: 1) Acta Policial levantada en fecha 11 de enero de 2010 por funcionarios adscritos a la Comisaría de la Paz, sector Oeste de la policia del Estado Lara cursante a los folios 3 y 4 del presente asunto en la que se describen las circunstancias en las que se produjo la aprehensión del imputado de autos.- 2) Acta redenuncia formulada por la ciudadana ANGELY MARIANA PIRELA NAVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.887.128, a la Comisaría de la Paz, sector Oeste de la policia del Estado Lara; 3) Acta de Entrevista en la que se recoge la declaración formulada por el ciudadano OBERT ENDERSON MASCAREÑO JUAREZ, la cual fuere rendida ante a la Comisaría de la Paz, sector Oeste de la policia del Estado Lara.- 4) Planillas de Registro de Cadena de Custodia cursante a los folios 10, 11, y 12 del presente asunto, en el que se describe los objetos incautados al imputados de autos, y un arma tipo facsimil.-
Tales elementos de convicción resultaron determinantes para considerar en el caso del imputado JULIO CESAR PATIÑO PUERTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- Nº 19.884.512, que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: Analizadas las circunstancias particulares del caso respecto al imputado JULIO CESAR PATIÑO PUERTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- Nº 19.884.512, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los delitos atribuidos ameritan pena corporal, existen suficientes elementos de convicción para estimar la probable participación de la referida imputada en el delito atribuido, la cuantía de la pena eventualmente imponible; surge la presunción de la gravedad del hecho atribuido; y el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga que se desprende dado que la pena que eventualmente pudiera imponerse pudiera superar a los diez (10) años de prisión; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad para la imputada JULIO CESAR PATIÑO PUERTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- Nº 19.884.512, por lo que se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JULIO CESAR PATIÑO PUERTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- Nº 19.884.512, debiendo estar recluido en el Centro Penitenciario de la región Centro Occidental, a quien se le sigue el proceso por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357 y 277 del Código Penal.-
SEGUNDO: Se decreto LA APREHENSION COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a la imputada de autos.-
TERCERO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-.
CUARTO: Se nego la practica del reconocimiento en rueda de individuos solicitado por la defensa técnica por inoficioso, toda vez que la victima denunciante señalo caracteristicas fisonomicas que coinciden con las del imputado, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 282 del Código Organico Procesal Penal.-. Notifiquese a las partes.-Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
JUEZ NOVENA EN FUNCIONES DE CONTROL
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