República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Noveno en Función de Control
Barquisimeto, 08 de FEBRERO de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000376
Juez de Control Nº 9: Abg. WENDY AZUAJE
Secretario: Jesús David Andrade.-
Imputado: ELIAS RICARDO RAFAEL HERNANDEZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- Nº 18.998.570, natural de: Barquisimeto del Estado Lara; fecha de nacimiento: 17-02-1.989; Edad: 21 años; Hijo de los ciudadanos: Martha Sánchez y Campo Elías Hernández; Estado Civil: soltero; profesión u oficio: Mecanoplast: grado de instrucción: administración de recursos físicos y financieros; residenciado en la calle 7 entre carrera 1 y 3A, Andrés Eloy Blanco Casa Nro, A3-44 Teléfono: 0251-9280942, de Barquisimeto del Estado Lara.
Fiscal 5º Ministerio Público: Abg. Lexy Sulbaran, Fiscal Séptima del Ministerio Publico actuando solo por ese acto.-
Defensor Privado: Abg. Jesús Hernández.-
Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose el ciudadano ELIAS RICARDO RAFAEL HERNANDEZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.998.570 debidamente asistido por su abogado y una vez cumplida las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible sucedido en fecha 24 de enero de 2009, según consta en el Acta Policial cursante al folio 5 del presente asunto, y en el que se precisa que siendo aproximadamente las 4:00 a.m., del día 24/01/2010 fue encontrado por funcionarios de la Policía del Estado Lara un ciudadano inconciente de nombre ELIAS RICARDO RAFAEL HERNANDEZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- Nº 18.998.570, quien se encontraba herido en la calle 2 entre carreras 4 y 5 del Barrio Andres Eloy Blanco, con ocasión a la colisión de un vehiculo contra un poste eléctrico; igualmente se encontraba herido otro ciudadana identificado como CACHON ENIO JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.243.751, de 53 años de edad, quien informo que el sujeto que se encontraba inconciente se encontraba con tres mujeres y dos hombres, quienes le habían abordado en la Avenida Florencio Jiménez con calle 6 de Pueblo Nuevo, sentido este-oeste, y con arma de fuego lo habían sometido para robarle el vehiculo, llevándole secuestrado, pero como el sujeto que conducía el vehiculo se encontraba en estado de ebriedad colisiono con el poste en la dirección antes indicada, y los otros acompañantes se dieron a la fuga; motivo por el cual la representación fiscal atribuyo al ciudadano ELIAS RICARDO RAFAEL HERNANDEZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- Nº 18.998.570, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en relación con las agravantes contempladas en el articulo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores; asimismo peticiono al Tribunal se continúe la causa penal por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez solicito se decrete Medidas Privativas de libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Tribunal explicó al imputado ELIAS RICARDO RAFAEL HERNANDEZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- Nº 18.998.570, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción, se le concedió la palabra al imputado de autos, quien manifestó acogerse al precepto constitucional.-
En este estado se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: es evidente y sabemos cual es la finalidad de la presente audiencia es en cuanto a la medida de privación de libertad y como las actas policiales que describen que mi representado se encontraba inconciente en el pavimento y me llama atención que el M.P. pida el procedimiento abreviado, cuando se ve que se debe investigar el hecho por las condiciones en que se encontraba en el momento de la aprehensión, difiero de lo que el M.P. en cuanto a que se debe reflejar las lesiones de mi representado, cuando el mismo fue sacado del hospital sin una orden y por que razón. Rechaza por los expuesto del M.P. en cuanto a los requisitos del articulo 250 del COPP, ya que no hubo testigo los mismos poli articulo 246 COPP, 49, 83 CRBV y por otra parte que es un hecho notorio lo que se vive en el Hospital Central, y en virtud de ello, y por considerar que no existe elementos para considerar la imposición de una medida privativa de libertad, y como quiera que sea que esta audiencia se trata es de debatir la Medida de Privación de Libertad, tampoco es menos cierto que no existen elemento para imponer la misma ya que las circunstancias en que fue conseguido mi defendido en el momento de la aprehensión fue encontrado inconciente y en el piso y por ello solicito que se siga el procedimiento ordinario para que se investigue esta situación y el dicho de la victima. Es todo.
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
PRIMERO: Se declaro sin lugar la calificación en flagrancia, no obstante que el ciudadano ELIAS RICARDO RAFAEL HERNANDEZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- Nº 18.998.570, fuera detenido a pocos momentos de haberse cometido el hecho punible junto a evidencias que presuntamente le vinculan con el delito, esto es con el vehiculo que fuera despojado a la victima, que colisiono con un poste en el sitio en el que igualmente se encontraba herido el imputado de autos; toda vez que por causas de fuerza mayor el imputado ELIAS RAFAEL HERNANDEZ, ya identificado, debido al estado de salud que presentó, al punto que el acta policial refiere que se encontraba inconciente lo que amerito su ingreso al área de emergencia del Hospital Antonio Maria Pineda de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, circunstancia esta que a su vez llevo al Tribunal el día 26-01-2010 para garantizar el mismo derecho a la defensa de conformidad con el articulo 125 Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en acordar el diferimiento de la audiencia hasta tanto fuere dado de alta el imputado en el referido Hospital; siendo hasta el día 03-02-2010 que se celebra la audiencia.- Toda esta circunstancia hace evidente que por causas no imputables al Tribunal, trascurriendo en demasía el lapso a que se contrae el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal llevando a quien Juzga en decretar sin lugar la calificación en flagrancia.-
SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en relación con las agravantes contempladas en el articulo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en virtud de lo que se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho que se les atribuye, y que permiten presumir que los mismos ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos por: 1.-) Acta Policial, de fecha 24/01/2010, levantada por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Andrés Eloy Blanco, Zona Policial 01 sector Oeste de la Policía del Estado Lara, cursante al folio 5 del presente asunto, en la que se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se llevo a cabo la aprehensión del imputado de autos. 2.-) Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la que se describe un (1) vehiculo marca HYUNDAY, modelo AFCENT, Tipo Sedan, año 2002, de color rojo, placa KBB97D; en el que se dejo constancia que el vehiculo presenta abolladuras en el parachoques delantero del lado izquierdo, en la rueda delantera izquierda y el Rin delantero izquierdo se encuentra partido.- 3.-) DENUNCIA formulada por el ciudadano Cachón Enio José, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.243.751, ante la Comisaría Policial de Andrés Eloy Blanco, Zona Policial 01 sector Oeste de la Policía del Estado Lara, en la que informa que le llegaron sujetos armados y le despojaron de un vehiculo Hyundai, Placas: KBB97D, señalando que el sujeto que se encontraba en el pavimento se trataba de uno de los sujetos que momentos antes le despojo del vehiculo.-
CUARTO: Luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad al ciudadano ELIAS RICARDO RAFAEL HERNANDEZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- Nº 18.998.570.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ELIAS RICARDO RAFAEL HERNANDEZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- Nº 18.998.570, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en relación con las agravantes contempladas en el articulo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-
SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Se declaro sin lugar la calificación en flagrancia, toda vez que para garantizar el derecho a la defensa del imputado de autos conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el estado de inconciencia que presento el ciudadano ELIAS RICARDO RAFAEL HERNANDEZ SANCHEZ, identificado en autos; amerito su ingreso en un centro hospitalario, siendo realizada la audiencia por el Tribunal luego que fuera dado de alta dicho imputado en el Hospital, lo que a su vez conllevo a que se realizara la audiencia en un lapso superior al que se contrae el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: Se acordó oficiar a la Medico a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, a los fines que se practique un Reconocimiento Medico que permitan determinar el estado de salud que presenta en la actualidad el imputado de autos.-
QUINTO: Se ordeno el traslado del imputado de manera inmediata al Hospital Antonio Maria Pineda, a objeto que brinde la asistencia medica que el imputado requiera y de considerarlo necesario el medico tratante sea el que indique su hospitalización, en razón de que es obligación del Estado Venezolano garantizar el derecho a la salud y la debida asistencia medica, conforme a lo establecido en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
JUEZ NOVENA EN FUNCIONES DE CONTROL
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