REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 08 de Febrero de 2010
Años: 199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2007-009088
Vista la solicitud de Revisión de Medida a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Abg. Yoleida Rodríguez, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Horacio Antonio Rodríguez López y a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador observa:
PRIMERO: Al referido acusado le fue decretada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en fecha 01-10-2007 en Audiencia de Calificación de Flagrancia ante el Tribunal de Control Nº 3 por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, al encontrarse llenos los extremos del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y al constatar como fue que el ciudadano imputado presenta ante este Circuito varias causas como son : KP01-P-2002-000735, por ante Control Nº 8 y KP01-P-2007-007980, por ante Control Nº 5, siendo que en este último presentaba Medida de Detención Domiciliaria . Se declaro Sin Lugar la solicitud de acumulación de causas por parte de la Defensa. Y se acordó continuar la causa por vía del Procedimiento Abreviado.
SEGUNDO: A grosso modo el peticionante expone:
El mencionado procesado tal como se desprende del asunto, tiene un domicilio determinado que consta en el presente asunto en razón de la cual tiene arraigo en el país, aunado al hecho que no tiene ningún tipo de registro policial ni antecedentes penales constituyendo así una buena conducta predelictual, ha observado muy buena conducta lo que significa que no existe peligro de fuga ni peligro de obstaculización; es de una familia de escasos recursos económicos que no tiene como evadirse del territorio. Elementos que echan por tierra los presupuestos contenidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…
Para el caso particular, y sin que deba entenderse que se esta emitiendo opinión al fondo en el presente asunto, siendo que es el debate, así como la actividad probatoria que se desarrolle en esta fase del proceso con la inmediación, lo que en definitiva permitirá determinar y valorar las circunstancias del caso para dictar la respectiva decisión; este Juzgado observa que el acusado de autos le fue impuesta la medida en cuestión por considerar que la misma era un medio desde todo punto de vista idóneo para garantizar las resultas del proceso, es decir que se encontraban satisfechos los extremos que comprenden el llamado fumus boni iuris, es decir, demostración suficiente (probatoria) de la perpetración de un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y los fundados elementos de convicción para considerar que la inculpada ha sido autora o participe de ese hecho punible.
Tomando en cuenta que continúan vigentes las causales que originaron de parte del Juzgado en Función Control la declaratoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad dado que no han variado ya que siguen estado presentes los dos requisitos fundamentales que la originaron el Fomus Bonus iuris y Periculum in mora, por cuanto ha quedado evidenciado que el hecho presuntamente punible por el cual se sigue la causa es el denominado Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8º del Código Penal.
Asimismo, al existir una acusación fiscal de la que emergen fundados elementos de convicción que fueron examinados por el Órgano Jurisdiccional competente, aunado a que en tal acto conclusivo se mencionan los medios de prueba con los cuales se pretende demostrar la autoría o participación en el hecho punible atribuido, y apreciando por el sistema Juris2000 que el ciudadano Horacio Antonio Rodríguez López presenta ante este Circuito varias causas, lo que ha juicio de este juzgador arroja una conducta predelictual, con lo cual pudiera presumirse razonablemente, la existencia de peligro de fuga y peligro de obstaculización, y al tomar en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse al acusado de autos, de dictarse en la oportunidad procesal sentencia condenatoria, por la magnitud del daño causado, y ante la posibilidad de que el cambio de medida pudiera obstruir la administración de justicia en la búsqueda de la verdad de los hechos, es por lo que para quien aquí suscribe se encuentran llenos los extremos legales exigidos para mantener la medida de coerción personal, como la descrita en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 ordinales 2º y 3º y parágrafo primero, y artículo 252 ordinal 2º ejusdem.
Es de destacar que este caso se encuentra en la etapa próxima de celebrar el juicio oral y público para el día 16 de Marzo de 2010, por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho y proporcional a las circunstancias ya referidas, y visto que se encuentran como ya se apreció con anterioridad las condiciones necesarias que dan lugar al decreto de la medida judicial preventiva restrictiva de la libertad, y siendo la celebración del juicio oral y público en contra del acusado, decisiva, y próxima la resolución definitoria de su situación jurídica, es por lo que considera quien aquí decide, que el acusado de autos debe mantenerse bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad para garantizar su sometimiento al proceso penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la REVISION de la Medida Privativa de Libertad al acusado Horacio Antonio Rodríguez López titular de la cedula de identidad Nº 14750662, plenamente identificado en autos y acuerda Mantener la misma medida con todos sus efectos.- Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 1.
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE.
LA SECRETARIA
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