REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001380
CON LUGAR DECAIMIENTO DE MEDIDA

Visto escrito presentado por la Abg. YGLENES SANCHEZ DE VELAZQUEZ, Defensora Publica Vigésima Penal Ordinario Extensión Barquisimeto, en su carácter de Defensora Pública del acusado CESAR LUIS BARRETO HERNANDEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-INDOCUMENTADO, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas, a quien se le sigue el presente proceso de enjuiciamiento por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, solicitando el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, a los fines de proveer sobre el petitum , conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa:

Al acusado CESAR LUIS BARRETO HERNANDEZ, le fue decretada en fecha 25/03/07, Medida Cautelar de Privación de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión de los hechos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa esta operadora de justicia que desde la fecha en que fue decretada Medida restrictiva de libertad hasta la presente, han transcurrido mas de DOS (02) años, sin que se haya celebrado juicio oral y público por causas no imputables al procesado ni a la defensa y sin que el Ministerio Público haya hecho uso en tiempo hábil de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo autoriza para peticionar al Juez una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento (resaltado y subrayado del Tribunal) cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por el Juzgado de Control competente en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves (resaltado añadido) que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, así como del tipo o entidad del punible por el cual se inició la persecución penal, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.

Ahora bien, la práctica nos ha demostrado que tal consideración del legislador se encuentra divorciada de la realidad, al evidenciarse procesos que como éste no han concluido debido a déficit estructural que agobia nuestro sistema a saber: la falta de Fiscales del Ministerio Público quienes no poseen el don de la ubicuidad para estar en dos actos al mismo tiempo, la falta de Defensores Públicos Penales que atiendan la gran demanda de personas con escasos recursos que requieren de sus servicios, la carencia de personal de investigación por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y demás organismos de investigación auxiliares del Ministerio Público, o como en el presente caso el grave descontrol que se produce al ordenar el ingreso por parte del Ministerio de Justicia y autoridades del Penal, en centros de reclusión fuera de la esfera de la competencia del Circuito judicial donde se debe enjuiciar al acusado, tal es el presente caso, donde el enjuiciable, ha sido trasladado en forma inconsulta a diferentes centros de reclusión.

En fecha 15 de enero de 2008, mediante Oficio Nº 001-08, emanado del Internado Judicial de san Felipe, en el que envían Informe emanado de la Jefatura de Régimen relacionado con el Interno CESAR LUIS BARRETO HERNANDEZ , de lo cual se evidencia fue trasladado en forma inconsulta con el tribunal al Internado Judicial de San Felipe Estado Yaracuy.

En fecha 25 de Enero de 2008, mediante Oficio Nº 078/08, emanado de consultaría jurídica del Internado Judicial de San Felipe, de fecha 19.01.08, en el que participan el INGRESO al establecimiento Penal Santa Ana de Coro, del acusado CESAR LUIS BARRETO HERNANDEZ , folio 144 de la Primera Pieza.

En fecha 16 de Junio de 2008, participan su egreso del Internado Judicial Santa Ana de Coro, por traslado INTERPENAL para el Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito) folio 181 de la Primera Pieza.

En fecha 16 de Junio de 2008, INGRESA el acusado CESAR LUIS BARRETO HERNANDEZ, al Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito) información emanada del Director Insp. LUIS ENRIQUE RIVAS, mediante Oficio Nº 2666-2008, de fecha 16 de Junio de 2008, folio 204 de la primera pieza.

Al folio 28 de la segunda pieza cursa comunicación Nº 1590-208, emanada del Director Crim. LENIN RIVAS, Centro Penitenciario Carabobo en el que informa que el ciudadano CESAR LUIS BARRETO HERNANDEZ, no se encuentra recluido en ese Centro Penitenciario.

Al folio 38 de la segunda pieza cursa comunicación emanada de Director Abg. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ, Nº 649/08, de fecha 28 de Agosto de 2008, en la que informa que el ciudadano CESAR LUIS BARRETO HERNANDEZ, no fue trasladado a este Tribunal en fecha 29.07.08, motivado a que el mencionado interno no fue trasladado desde el Internado Judicial de Tocuyito Estado Carabobo, desconociéndose los motivos por la cual no trajeron a dicho interno, diligenciando oportunamente este Tribunal en fecha 25.09.08, a los fines verificar en que centro se encuentra recluido.

Al folio 60 de la Segunda Pieza, se recibe comunicación, suscrita por el Director LENIN RIVAS del Centro Penitenciario Carabobo, Tocuyito, de fecha 24/10/08, informando que el acusado CESAR LUIS BARRETO HERNANDEZ, no ha estado ni se encuentra registrado en la base de datos de este Centro penitenciario.

Al folio 73 de la segunda Pieza cursa comunicación Nº 4070, de fecha 27 de Octubre de 2008, emanada del Director CNEL. (GNB) EDUARDO BRACHO MARRERO, Tocaron, en el que participa el INGRESO a ese Establecimiento penal del acusado de autos proveniente del Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito), dicho traslado es AUTORIZADO por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, conjuntamente con la Coordinación de traslado, mediante mensaje de fax S/N de fecha 21/10/08.

A los folios 80, 86, 94 y 105, de la Segunda Pieza, cursa diversas actas de diferimiento del Juicio Oral y Público por falta de traslado.

Al folio 130 de la segunda Pieza, consta Oficio 891/09, de fecha 20/05/09, emanada del Director Abg. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ, en el que informan que el Interno BARRETO HERNANDEZ CESAR LUIS, fue trasladado al Internado Judicial de Yaracuy, el día 13/07/07.

A los folios 157 y 169 de la segunda Pieza, constan Oficios Nº CJ-722-08, de fecha 02 de Julio de 2008 y Oficio CJ-972, de fecha 21 de Septiembre de 2009, emanados del Director del Internado Judicial de Falcón, Santa Ana de Coro, en los que informan que el ciudadano BARRETO HERNANDEZ CESAR LUIS, fue traslado el 13/06/08, hasta el Internado Judicial de Carabobo, por medidas de seguridad.

Finalmente consta al folio 201 de la Segunda Pieza, de fecha 20/11/09, comunicación S/N enviada vía FAX, emanada del Jefe de los Traslados T.S.U. DIEGO BAUTISTA, del Internado Judicial de Barinas, en el que informa que el interno BARRETO HERNANDEZ CESAR LUIS, no será llevado a este Tribunal en cumplimiento de la Boleta Nº 2916, de fecha 04/11/09, motivado a que no tienen vehiculo en buenas condiciones mecánicas para tal fin, por lo tanto sugiere que se canalice el traslado inter penal para su penal de origen u otro destino.

Actualmente el juicio se encuentra fijado para el día 05 de Marzo de 2010, a las 10:00 am. Manteniéndose el acusado ingresado en el Internado Judicial de Barinas.

Vistas así las cosas, se concluye, que una de las razones motivadas por el Tribunal de control, para dictar la medida cautelar privativa de libertad en el presente caso, se encuentra relacionada directamente con la necesidad de garantizar las resultas del proceso de enjuiciamiento, dentro de un lapso razonable, no obstante en el presente caso ha transcurrido mas de dos años sin que se hubiese materializado la tutela judicial y efectiva de juzgar dentro del lapso de dos años al acusado. Sin que pueda imputársele al enjuiciable ni a su defensa, la responsabilidad del retardo procesal.


Tal circunstancia hace necesario reflexionar, sobre la esencia de la medida cautelar privativa de libertad, que no es otra, que garantizar las resultas del proceso, no se trata de una pena anticipada, sino de una medida proporcional al daño causado, que no prejuzga sobre la culpabilidad o el principio de inocencia, pues este, solo cede frente al contenido de una sentencia condenatoria, una vez se realice el juicio. Por lo que, resulta una verdadera perversidad, que no se de el acto esencial del proceso penal, el contradictorio esperado por las partes, como medio eficaz para obtener una sentencia judicial, obstruido por no tener el Estado los medios para hacer efectiva la presencia del acusado, en las oportunidades requeridas por el Tribunal, circunstancia inmotivada e inaceptable, toda vez que el enjuiciable, fue privado de libertad, antes de ser declarado culpable, bajo la argumentación de ser imperiosa la necesidad de evitar la obstaculización del proceso. Obstaculización que implica, entre otros aspectos, la ausencia del acusado a los actos procesales. Resultando a la definitiva que en el caso concreto, no es el enjuiciable quien con su conducta entorpece la realización del juicio, sino que las autoridades responsables de los correspondientes traslados desde los Centros de Reclusión, a la sede de los Tribunales, fracasan en el cumplimiento del mandato judicial, traduciéndose esa omisión, en un grave obstáculo para darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Nacional, ocasionando como en el presente caso, la violación injustificada del sagrado derecho a la Libertad del enjuiciable.

En atención a ello, y , una vez transcurridos mas de dos años, desde que les fuera dictada medida de coerción personal, privativa de libertad, sin que se haya celebrado debate oral, por causas no atribuibles a la defensa ni a los procesados de autos, y sin que el Ministerio Público haya solicitado en tiempo hábil el decreto de prórroga de la medida de coerción personal menos gravosa (debidamente motivado), ésta decae automáticamente, por mandato expreso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese orden de ideas se observa que en el presente caso, ha transcurrido integro el lapso establecido como suficiente por el legislador para mantener privado de libertad al encausado, sin que medie sentencia condenatoria, sin que el Fiscal del Ministerio Público, hubiese solicitado oportunamente el decreto de prórroga al Tribunal, en razón de lo cual y a tenor de lo ordenado en la Ley Procesal, en principio, opera el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad y así se establece.

Por otra parte, si bien es cierto se trata de un hecho punible que ha sido calificado por el Ministerio Público como Robo Agravado y Uso de Adolescente para delinquir, tal acusación, no implica por si misma que la consecuencia inequívoca de ello, sea una sentencia condenatoria, pues se reitera en esta decisión lo citado ut-supra, al justiciable lo ampara el principio de presunción de inocencia, que no puede ser desvirtuado ni por la acusación, ni por el quantum de la posible pena a imponer.

Siendo así que dadas las circunstancias expuestas que han retardado este proceso, ninguna de ellas imputable ni a los acusados ni a sus defensas, concluye esta juzgadora que efectivamente resulta desproporcional y violatorio al derecho de los acusados mantenerlos en espera de la realización del juicio, privados de libertad, mención expresa merece el caso del acusado Daniel José Roa Colmenarez, a quien nunca se le ha trasladado a la sala de audiencias, las veces que ha sido requerido por el tribunal, generando con ello, un grave daño a la administración de justicia, haciendo ineficiente la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre el acusado y que justifique el mantenimiento de la misma, mas allá de lo previsto en el artículo 244 del código Orgánico Procesal Penal y así se establece.

En ese orden de ideas la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 28/08/03 estableció:
“… corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento”.

Por lo tanto, es imperativo del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional así como en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, que en aquellos supuestos en los que una medida de coerción personal (como es en el presente caso) exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga dentro del lapso de Orden Público (resaltado añadido) establecido en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes, especialmente cuando no le ha sido imputable de modo alguna la demora procesal ni a la defensa ni al ajusticiable, tal es la circunstancia evidenciada en el presente caso.

No considera esta operadora de justicia que el decreto de decaimiento de esta Medida de Coerción Personal, incurra en los supuestos de impunidad, ya que los Jueces de la República deben velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental, aunado al hecho de que el Ministerio Público en este caso no peticionó debidamente al Tribunal y en tiempo hábil la solicitud de prórroga para la permanencia de la medida de coerción personal sujeta a consideración, y por ende no puede emitirse un pronunciamiento desfavorable al encausado porque implicaría la violación del Debido Proceso así como de los lapsos procesales que son de estricto orden público.

Con base a lo expuesto previamente, observa esta Juzgadora la necesidad de declarar con lugar la solicitud presentada por la Defensora Publica Abg. YGLENES SANCHEZ VELAZQUEZ, y decretar el decaimiento de la Medida de coerción personal dictada en contra de BARRETO HERNANDEZ CESAR LUIS, actualmente privado de libertad, quedando sometido a objeto de garantizar las resultas del proceso y su comparecencia al futuro juicio oral y público, a la Medida Cautelar establecida en los Numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que comporta el compromiso de presentarse una vez cada treinta días por ante la taquilla Externa de Presentación de Imputados y no ausentarse del territorio nacional sin la debida autorización del Tribunal, implantándose a tales fines controles judiciales efectivos que permitan determinar a ciencia cierta el cumplimiento de la obligación impuesta por el Tribunal sin dilaciones indebidas, gozando los procesados del Principio de Afirmación de Libertad y garantizándose al Sistema de Administración de Justicia los Principios Finalistas del Proceso Penal y así se resuelve.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declara el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE PRIVACION DE LIBERTAD que en fecha 25/03/07 fue dictada en contra del acusado BARRETO HERNANDEZ CESAR LUIS, plenamente identificados en esta decisión, y a quien se le sigue proceso de enjuiciamiento por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, hechos previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y 264 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: A los fines de garantizar las resultas del proceso, se ordena la SUSTITUCION de la Medida de Coerción Personal Privativa de libertad, por otra mucho menos gravosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 Numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada treinta días, por ante la Taquilla Externa de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse del territorio nacional, sin la debida autorización del Tribunal. Se ordena la notificación a las partes del contenido de la presente decisión. Líbrese oficios y boletas de excarcelación al Director del Internado Judicial de Barinas, con mención especial que la presente decisión recae solo sobre el presente asunto, quedando vigente cualquier otra orden de encarcelación que pudiese tener el acusado dictada por otro Tribunal. Notifíqueseles, la oportunidad fijada para la celebración del juicio, adviértaseles que su ausencia al acto de juicio, dará lugar a la revocatoria inmediata de la medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO NO. 3 (TEMPORAL)

Abg. ELENA GARCIA MONTES



LA SECETARIA ADMINISTRATIVA

ABG. MARIA CAROLINA D´AQUARO