REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO
Barquisimeto, 25 de febrero de 2010
Años: 199º y 151º
SOBRESEIMIENTO
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000888
Revisada la presente causa y vista la solicitud de sobreseimiento realizada por el abogado Ramón Pérez Linarez, en su condición de Defensor de Confianza de la Acusada MARIA THAIS RIVERO de AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.503.930. Este tribunal previa las siguientes consideraciones, se pronuncia en los siguientes términos:
La Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en fecha 04 de julio de 2003, presentó formal acusación contra la imputada up supra identificada, donde expuso los siguientes hechos: En horas de la mañana del día 20 de octubre de 2001, la imputada al conducir imprudentemente el vehículo clase camioneta, tipo Sport Wagón, marca Toyota, modelo Samuray, año 1986, color rojo, placas XBP-705, por la avenida (sic) Florencio Jiménez, a la altura de las calles 3A y 3B de la Urbanización Brisas Obelisco, arrolló a la víctima Jhonatan Ramón Marín Castillo, quien se encontraba laborando en la mencionada avenida para el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), falleciendo el mismo como consecuencia de las lesiones provocadas en dicho accidente, por fractura de cráneo. Contusión cerebral.”
Ahora bien, el abogado defensor alega la prescripción ordinaria y la prescripción judicial, y solicita el sobreseimiento de la causa a favor de su defendida.
Así las cosas, se evidencia de autos, que en la acusación presentada la representante fiscal le imputa a la acusada MARIA THAIS RIVERO de AGUILAR la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 411 del Código Penal, que prevé la pena de seis (6) meses a cinco (5) años de prisión, resultando el término medio en dos (02) años y nueve (09) meses; de conformidad con el artículo 108 ordinal 3º del Código Penal, los delitos de prisión por tiempo de siete años o menos, prescriben a los siete años, y de acuerdo a la fecha de la comisión de este hecho punible 20/10/2001, a la presente fecha han transcurrido ocho (8) años, cuatro (4) meses y cinco (5) días; lo que significa que ha transcurrido sobremanera el lapso de prescripción; aunado a esto se debe apreciar lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, que prevé la prescripción judicial, teniendo en cuenta que desde el 20/10/2001 han transcurrido más del tiempo de prescripción más la mitad del mismo, sin que se haya realizado el juicio, y siendo esta figura de orden público, procede declarar con lugar la solicitud por haberse extinguido la acción penal por el transcurso del tiempo, y en consecuencia de conformidad con lo previsto en los artículos 48 numeral 8º, 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 3º y 110 del Código Penal, decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de la acusada MARIA THAIS RIVERO de AGUILAR. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamentos en los artículos 48 numeral 8º, 318 ordinal 3º, 322 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa y se DECRETA SOBRESEIMIETO DE LA CAUSA, a favor de la acusada MARIA THAIS RIVERO de AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.503.930, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 411 del Código Penal. Se dejan sin efecto cualquier medida de coerción personal que se haya decretado por esta causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Definitivamente firme la presente decisión, remítase el presente asunto al archivo judicial. Líbrese las boletas y oficios correspondientes. Cúmplase.
JUEZA SEXTA DE JUICIO
DRA. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
LA SECRETARIA
RCV.-