REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 25 de Febrero de 2010
Año 199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-000821

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA DE EXTINCION DE LA PENA

Esta juzgadora se ABOCA, al conocimiento de la presente causa, y revisado como ha sido el presente asunto a los fines de verificar el cumplimiento de la pena impuesta al penado ALAN MICHAEL SUAREZ ADARFIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.626.530, residenciado en el Barrio EL Jebe Urbanización Pedro Alvarado Calle 19 de Abril y/o Barrio San Francisco Carrera 07 con Calle 6B Nº 20 Barquisimeto Estado Lara. lo hace en los siguientes términos:

El penado, ALAN MICHAEL SUAREZ ADARFIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.626.530, fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en el artículo 460 y 407 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos.
Constando en los folios (632, 633, y 634) del presente asunto Computo de Ejecución de la pena de fecha 20 de Enero de 2010, en el cual se evidencia que el penado entró detenido el 24-02-92 y el 09-02-00 se le otorgó el Beneficio de Libertad Condicional, y le fue revocado en fecha 12-03-04, tiempo que no se computará para la actualización del cómputo, en virtud que el penado estando cumpliendo con la libertad condicional cometió otro delito, por lo estuvo detenido por un lapso de SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DÍAS. Entro en detención nuevamente el día 20-10-03 por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el asunto signado bajo el N° KP01-P-2003-1582, y sale en Libertad el 22-07-05 por una Medida Cautelar de presentación, otorgado por Tribunal de Juicio, por lo que estuvo detenido UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DOS (02) DÍAS. Entra nuevamente detenido el 22-12-07, por lo que hasta el día de hoy inclusive lleva detenido DOS (02) AÑOS Y VEINTIOCHO (28) DIAS, que sumada a las detenciones anteriores da un total de detención: ONCE (11) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DIAS, pero al penado le fue concedido el beneficio de redención en fecha 12-12-97, por un lapso de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DOCE (12) DÍAS, y el día 26-02-09 le conceden nuevamente el beneficio por un lapso de SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DÍAS, y 19-01-10 por un lapso de CUATRO (04) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, dando un total de redención de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS, y que sumado a la detención se obtiene como RESULTADO TOTAL DE DETENCIÓN CON REDENCIÓN DE: QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Como se evidencia el penado ha cumplido la totalidad de la pena impuesta, En consecuencia lo ajustado a Derecho es Decretar la Extinción de la Responsabilidad Criminal, del penado ALAN MICHAEL SUAREZ ADARFIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.626.530.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del código Penal como lo es la Inhabilitación Política, durante el tiempo de la condena, la misma se encuentra extinta, y en cuanto a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada.

Este Tribunal se abstiene de imponerlas, toda vez, que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia, en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, y los que fungen como órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba.

Criterio que adquiere relevancia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional,” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente, a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil que dimana de las denominadas prefecturas o jefes de parroquia, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida, bajo la modalidad de suspensión Condicional de la Pena y así se declara.

Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto que el artículo 479 en su ordinal 1ero., del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.

Siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el penado, ALAN MICHAEL SUAREZ ADARFIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.626.530. cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho, en justicia, es declarar, como efectivamente se declara la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, artículo 479 en su ordinal 1ero., del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Segundo de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado ALAN MICHAEL SUAREZ ADARFIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.626.530, quien fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en el artículo 460 y 407 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese a todas las partes. Cúmplase.

JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos



SECRETARIA