REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-001232
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA: ABOG ZAIDA MONSALVE
ACUSADOR: FISCALA 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG ALBA CASANOVA
VICTIMAS: LUIS RAMON CHAVEZ JIMENEZ, OMAR HURTADO GRISALES Y OTROS.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
JUEZ: GERARDO PASTOR ARIAS

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesta por la representante 18 del Ministerio Público, quien imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los siguientes hechos: El día 20 de noviembre de 2009 aproximadamente a las 5:30 de la tarde, en el barrio El Caribe cuando las victimas se trasladaban a sus hogares a bordo de una unidad de transporte publico tipo colectivo que cubre la ruta 13, barrio El Caribe la Paz, específicamente a la altura de la avenida principal del barrio, los adolescentes desenfundaron y exhibieron sendas armas de fuego y anuncian que se trataba de un atraco y comienzan a despojar a las victimas de sus pertenencias, accionando sus armas para amedrentar y constreñir a los agraviados, una vez logrado su objetivo y ante el anuncio de la proximidad de la unidad policial, los adolescentes se bajan del colectivo y hacen fuego contra la comisión policial quien les da la voz de alto, y repelen la acción del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien recibe impacto de proyectil muriendo en el sitio, mientras que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se rinde en el sitio y se le incauta un arma de fuego, de fabricación industrial tipo revolver color pavón sin marca aparente calibre 32, cañón corto, serial 5855 cacha de madera color marrón.
Este Tribunal considera que el hecho ante narrado se encuentra acreditado con las pruebas que a continuación se señalan: a) Con el acta policial levantada por los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de la Paz sector oeste de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, del cual se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho y la aprehensión del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA b) La declaración del ciudadano JAVIER ANTONIO MARTINEZ PEREIRA, cédula de identidad No 11.267.130,chofer de la unidad, de la cual se desprende las circunstancias de modo, lugar y tiempo de que como se produjo el hecho c) La declaración del ciudadano Luis Ramón Chávez Jiménez, cédula de identidad No 6.369.707, de la cual se desprende las circunstancias de modo lugar y tiempo de como se produjo el hecho donde resultó agraviado d) La declaración del ciudadano Omar Hurtado Grisales, cédula de identidad No 23.159.181, de la cual se desprende las circunstancias de modo lugar y tiempo de como se produjo el hecho donde resultó agraviado e) La declaración del ciudadano Leonel Enrique Pérez Alvarado, cédula de identidad No 18.996.374, de la cual se desprende las circunstancias de modo lugar y tiempo de como se produjo el hecho donde resultó agraviado f) La declaración de la ciudadana Alicia del Carmen Galicia Suárez, cédula de identidad No 12.942.169, de la cual se desprende las circunstancias de modo lugar y tiempo de como se produjo el hecho donde resultó agraviada g) La declaración del ciudadano Enrique Alexis Canelón Rodríguez, cédula de identidad No 15.228.287, de la cual se desprende las circunstancias de modo lugar y tiempo de como se produjo el hecho donde resultó agraviado h) La declaración del ciudadano ose Rafael Espinoza García, cédula de identidad No 17.104.895, de la cual se desprende las circunstancias de modo lugar y tiempo de como se produjo el hecho donde resultó agraviado i) La declaración del ciudadano Inoelio Manuel Carucí, cédula de identidad No 7.344.878, de la cual se desprende las circunstancias de modo lugar y tiempo de como se produjo el hecho donde resultó agraviado j) La declaración del ciudadano Alberto Isidro Catarí Suárez, cédula de identidad No 18.421.273, de la cual se desprende las circunstancias de modo lugar y tiempo de como se produjo el hecho donde resultó agraviado k) La declaración del ciudadano Luís Reyes Gudiño, cédula de identidad No 4.067.431, de la cual se desprende las circunstancias de modo lugar y tiempo de como se produjo el hecho donde resultó agraviado l) La declaración de la ciudadana, Norelis Maria García Vivas, cédula de identidad No 16.795.741, de la cual se desprende las circunstancias de modo lugar y tiempo de como se produjo el hecho donde resultó agraviada m) La declaración del ciudadano Francisco júnior Betancourt Escobar, cédula de identidad No 17.506.562, de la cual se desprende las circunstancias de modo lugar y tiempo de como se produjo el hecho donde resultó agraviado n) La declaración de la ciudadana Griselis Asmaris Arellano Cordero, cédula de identidad No 17.505156, de la cual se desprende las circunstancias de modo lugar y tiempo de como se produjo el hecho donde resultó agraviada o) La declaración del ciudadano Oleannys Carolina Escobar Páez, cédula de identidad No 18.735.342, de la cual se desprende las circunstancias de modo lugar y tiempo de como se produjo el hecho donde resultó agraviada p) La declaración del ciudadano Luzmary Carolina Chirinos Verde, cédula de identidad No 19.846.570, de la cual se desprende las circunstancias de modo lugar y tiempo de como se produjo el hecho donde resultó agraviada q) La declaración del ciudadano José del Carmen Arroyo Vargas, cédula de identidad No 7.456.224, de la cual se desprende las circunstancias de modo lugar y tiempo de como se produjo el hecho donde resultó agraviado r) La declaración de la ciudadana Asmeria Morales Herrera, cédula de identidad No 7.444.275, de la cual se desprende las circunstancias de modo lugar y tiempo de como se produjo el hecho donde resultó agraviada s) La declaración del ciudadano José Manuel Peraza cédula de identidad No 1.774.703, de la cual se desprende las circunstancias de modo lugar y tiempo de como se produjo el hecho donde resultó agraviado t) La declaración de la ciudadana Nerys Ramona Pérez Aguirre, cédula de identidad No 9.035.822, de la cual se desprende las circunstancias de modo lugar y tiempo de como se produjo el hecho donde resultó agraviada u) La declaración del ciudadano Jhonny Rafael Contreras Acevedo, cédula de identidad No 12.593.495, de la cual se desprende las circunstancias de modo lugar y tiempo de como se produjo el hecho donde resultó agraviado v) La declaración del ciudadano Ramón Antonio Alvarado Mendoza, cédula de identidad No 15.730.513, de la cual se desprende las circunstancias de modo lugar y tiempo de como se produjo el hecho donde resultó agraviado w) La declaración del ciudadano José Juan Quintero Sáez, cédula de identidad No 5.435.475, de la cual se desprende las circunstancias de modo lugar y tiempo de como se produjo el hecho donde resultó agraviado x) La declaración del ciudadano Maria de la Concepción Antequera Chambuco, cédula de identidad No 7.986.237, de la cual se desprende las circunstancias de modo lugar y tiempo de como se produjo el hecho donde resultó agraviado y) La declaración del ciudadano Wilian José Suárez Uches, cédula de identidad No 10.665.227, de la cual se desprende las circunstancias de modo lugar y tiempo de como se produjo el hecho donde resultó agraviado, z) Con la experticia de reconocimiento técnico, mecánica y diseño, restauración de caracteres borrados en metal y comparación balística No 9700-127-UBIC-1264-09, de fecha 26-11-2009, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sobre dos armas de fuego tipo revolver, una calibre 32 auto ( 7,5 mm) y la otra arma de fuego calibre 38 marca Smith Wesson y 3 conchas pertenecientes aun arma de fuego tipo revolver calibre 38 y 3 balas para arma de fuego tipo revolver calibre 38 1) reconocimiento técnico al cadáver Nº 3956 de la persona fallecida IDENTIDAD OMITIDA de fecha 21-11-2009 2) Con la trascripción de novedad de fecha 20-11-2009 donde el funcionario del CICPC da cuenta del hecho acontecido 3)con el acta de investigación penal de fecha 20-11-2009 levantada por el funcionario Tanilo Molina adscrito al CICPC, en el cual expresa las diligencias de investigación penal realizadas al respecto 4) con la inspección técnica Nº 3955 realizados por los funcionarios Sandro Niani Querales, Tanilo Molina y Dario Aceituno en el sitio donde ocurrió el hecho 5) con el acta de investigación penal de fecha 21-11-2009 levantada por el funcionario policial Jesús Rodríguez en el cual deja constancia de su traslado al Hospital Antonio Maria Pineda a los fines de realizar necrodactilia y reconocimiento del cadáver.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Con base a los elementos probatorios señalados ha quedado en la convicción de este Juzgador que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cometió los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previsto en los artículos 458, 277 y 218 del Código Penal, hecho ocurrido el día 20-11-2009, en el cual este adolescente junto con otro adolescente quien en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, bajo amenaza de muerte y empleando en el hecho armas de fuego despojaron a las victimas que se encontraban dentro de una unidad de transporte publico de sus pertenencias v el adolescente acusado tenía catorce (14) años de edad, lo que lo califica como adolescente y siendo su conducta reprochada por la norma penal se hace necesario la aplicación de las sanciones pertinentes que conlleven a su reinserción social y familiar
Por lo que el Tribunal considera que el hecho que fue llevado a este proceso se encuentra subsumido en los dispositivos legales explanados en la acusación fiscal, que fue admitida totalmente.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos en el artículo 622 de la Lopnna y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.
En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Lopnna, deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem.
En cuanto al lapso que debe cumplir las medidas, por su desarrollo, capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener el adolescente 14 años de edad, para el momento en que cometió el hecho, quedando demostrada su participación del adolescente en el hecho, quien junto con otro adolescente quien resultó abatido en el hecho, despojaron a las victimas de sus pertenencias y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le incautó un arma de fuego, en el momento de su aprehensión atentando contra los bienes jurídicos de la propiedad, la libertad y la vida de las personas, conlleva a este tribunal a considerar justo lo solicitado por la Fiscala 18 del Ministerio Público quien en la audiencia peticionó como tiempo de la sanción de Privación de Libertad un lapso de dos (2) años, la cual este Tribunal la rebaja en un tercio, quedando dicha sanción en un (01) año y cuatro (4) meses. De conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena la realización del plan individual al adolescente por parte del equipo técnico del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Tribunal en funciones de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal f y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos en los artículos 458, 277, 218 del Código Penal y lo sanciona con la medida de Privación de Libertad, por el lapso de un (01) año y cuatro (4) meses, prevista en los artículos 620 literal f y 628 de la Ley Orgánica Líbrese para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las Victimas, oficio al equipo técnico del Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins.

El Juez de Juicio

Abog Gerardo Pastor Arias
El Secretario