REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2008-001201
ACUSADA: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: ABOG ZONIA ALMARZA
ACUSADOR: FISCALA 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG CAROLINA SIERRA NAVARRO
VICTIMA: LA SOCIEDAD
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
JUEZ: GERARDO PASTOR ARIAS
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la representante 19 del Ministerio Público, quien imputó a la joven IDENTIDAD OMITIDA, los siguientes hechos: El día 04 de octubre de 2009, siendo las 8:40 horas de la noche, los funcionarios Giovanni Figueroa y Raúl Pérez adscritos a la comisaría El Cují de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban realizando operativo de seguridad en la Autopista intercomunal vía Duaca, específicamente frente a la Escuela de Policía General de División Juan Jacinto Lara de la Parroquia el Cují de Barquisimeto Estado Lara, donde le indican al conductor de una unidad de transporte público de la ruta 17 que se estacionara a la derecha, informándole al conductor que tanto la unidad como los usuarios serían objeto de una revisión, observando los funcionarios policiales que una ciudadana que vestía para el momento una blusa de colores rojo y blanco, sin mangas, pantalón jean color negro y una cartera tipo bolso para damas de colore plateado y dorado, se mostraba muy nerviosa y es por lo que proceden a realizarle la revisión logrando incautarle en el interior de la cartera un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Beretta, modelo 92PS, calibre 9 mm, serial BERO16329, con un cargador con capacidad para albergar veinte (20) municiones, contentivo este de igual número de balas de las marcas CAVIM y MFS, calibre 9 mm sin percutir, razón por la que queda detenida e identificada como IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº 20.638.936 de 17 años de edad.
En fecha 04-12-2008 la defensa propuso la conciliación como formula de solución anticipada de la cual el Ministerio Público no puso objeción y se suspendió el proceso por el lapso de un (1) año. En fecha 18-02-2010 se realizó la audiencia para verificar el cumplimiento de las obligaciones, observándose que la joven no cumplió con la obligación referente a continuar sus estudios, por lo que el tribunal decretó su incumplimiento.
En este estado la defensa en previa conversación con su defendida solicita que la joven acusada sea oída ya que la desea hacer uso del procedimiento de admisión de hechos. Acto seguido el Ministerio Público acusa a la joven por porte ilícito de arma de fuego establecido en el artículo 277 del Código Penal y se admite la presente acusación y las pruebas ofrecidas y se le imponga la sanción de libertad asistida por el lapso de dos (2) años.
En este estado este tribunal revisado como ha sido la acusación admite la misma por reunir los requisitos establecidos en el artículo 570 de la LOPNNA así como las pruebas por ser útiles, pertinentes y necesarias.
Se le informa a la joven acusada de sus derechos y garantías y de lo establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también se le explica lo relacionado con el procedimiento de la admisión de los hechos y expuso: “admito los hechos por los cuales se me acusa”. En este estado la defensa oída la exposición la joven acusada solicita que se le imponga inmediatamente la sanción.
Este Tribunal considera que el hecho ante narrado se encuentra acreditado con las pruebas que a continuación se señalan: a) Con el acta policial levantada en fecha 04-10-2008, por los funcionarios de la comisaría El Cují de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, de la cual se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho y la aprehensión de la joven acusada. b) Con la experticia de Reconocimiento Técnico, No 9700-127-B-01053-08, de fecha 28-10-2008, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sobre el arma de fuego incautada a la joven, en la cual se determinó que el arma incautada es la del tipo pistola, marca Beretta, modelo 92FS, calibre 9 m, con acabado superficial de pavón negro con desgaste del mismo, fabricado en USA, la cual se encuentra en buen estado de funcionamiento. c) Con la experticia de Reconocimiento Legal No 9700-056-ATP-1915-08, de fecha 07-10-2008, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sobre las prendas de vestir, las cuales son utilizadas para cubrir las partes fisonómicas del cuerpo humano. d) con la experticia de Reconocimiento Técnico No 9700-056-ATP-1916-08, de fecha 07-10-2008, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada a una (01) blusa la cual es utilizada para cubrir las partes fisonómicas del cuerpo humano, una (01) cartera utilizada como accesorio de uso personal para transportar objetos d igual o menor tamaño, un (01) receptáculo denominado comúnmente porta chequera utilizado para transportar y cubrir una chequera financiera y un (01) teléfono celular, marca motorota de serial 010201554787449229, el cual es utilizado comúnmente como medio para reproducir la voz hasta lugares remotos.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Con base a los elementos probatorios señalados ha quedado en la convicción de este Juzgador que la joven que cometió el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277, hecho ocurrido el 04-10-2008, quien se encontraba a bordo de una unidad de transporte de la ruta 17 y al serle realizada la inspección corporal, le fue encontrada un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm y siendo su conducta reprochada por la norma penal se hace necesario la aplicación de las sanciones pertinentes que conlleven a su reinserción social y familiar
Por lo que el Tribunal considera que el hecho que fue llevado a este proceso se encuentra subsumido en el dispositivo legal explanado en la acusación fiscal que fue admitida totalmente.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos en el artículo 622 de la Lopnna y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.
En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Lopnna, deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 eiusdem.
En cuanto al lapso que debe cumplir las medidas, por su desarrollo, capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 17 años de edad para el momento en que cometió el hecho, y demostrada su participación directa en el hecho por habérsele incautado un arma de fuego, hecho que atenta contra la tranquilidad y la paz de la sociedad, conllevan a este tribunal a considerar justo lo solicitado por la Fiscala 19 del Ministerio Público en cuanto al tipo penal y tiempo de la sanción a cumplir por parte de la joven acusada, la cual consiste en la medida de Libertad Asistida por el lapso de dos (2) años.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Tribunal en funciones de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal f y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la responsabilidad penal de la joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 277 del Código Penal, y lo sanciona con la medida de Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años, previstas en los artículos 620 literal d, y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Juez de Juicio
Abog Gerardo Pastor Arias
El Secretario
|