REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-001026
JUEZ: ABG. GERARDO PASTOR ARIAS SUAREZ
SECRETARIO. ABG. PEDRO RAFAEL CHACON
FISCAL 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALBA CASANOVA
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. YOLI MENDEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: HURTO CALIFICADO
MOTIVO: CONCILIACION
Corresponde a este Tribunal Juicio pasar a fundamentar la decisión dictada en fecha 18-02-2010, en razón de haber sido promovida la Conciliación por la Defensa Publica de Adolescentes, de conformidad con él articulo 564, 565 Y 573 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la audiencia de de Juicio Oral fijada por este Tribunal en la causa que se le sigue a la joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal.
Se da inicio a la audiencia, se advierte a las partes de las reglas internas de comportamiento, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social, se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento de la adolescente por la comisión del delito Hurto Calificado, previsto en el articulo 453 numerales 3 y4 del Código Penal y se apliquen como sanciones las medidas de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública quien propuso la conciliación. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expresó no hacer oposición a la conciliación, y que suspenda el proceso por el lapso de un (01) año, siendo la oportunidad legal para hacer uso de esa figura alternativa y propuso como obligaciones: 1) Residir en un lugar determinado y participar al Tribunal de cualquier cambio de residencia, 2) Prohibición de acercarse al local comercial El Bombazo de Lara 3) No incurrir en nuevo hecho delictivo 4)Obligación de continuar con la escolaridad debiendo consignar cada tres (3) meses constancia correspondiente No incurrir en otro hecho delictivo que de lugar a otra investigación penal 5) Prohibición de portar armas de ningún tipo.
En este estado se impone a la adolescente del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional y de las Fórmula de Solución Anticipada de la Conciliación, manifestando estar de acuerdo y llegar a una conciliación con la victima, la cual estando presente en la audiencia manifestó su conformidad de llegar a un acuerdo conciliatorio.
Este Tribunal antes de decidir considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La fiscal formula acusación en contra de la joven por un delito en el que no es procedente la privación de libertad.
SEGUNDO: Por cuanto las partes están en total acuerdo con la Conciliación propuesta por la Defensora Publica, este Tribunal da plena validez lo acordado por estas
Este Tribunal procede a subsanar la omisión cometida en el acta de fecha 18-02-2010, relacionada con la celebración de la audiencia, ya que no se señaló el tiempo de suspensión del proceso, procediendo a establecer como tiempo de suspensión del proceso el lapso de año para que la joven acusada cumpla las obligaciones impuestas.
La Conciliación como Formula de Solución Anticipada en la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, que procede en los delitos que no ameritan la privación de libertad, la convierte en un medio eficaz de que no sea necesario llevar estos hechos a Juicio, para alcanzar los fines educativos y resocializadores así como la reinserción del adolescente al seno de la sociedad que es lo que se persigue con la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes
DISPOSITIVA.
Por lo antes expuesto, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley homologa el presente acuerdo así como las obligaciones que debe cumplir el adolescente de conformidad con el artículo 578 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y en consecuencia se suspende el proceso a prueba por el lapso de un (01) año, para que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cumpla las obligaciones propuestas por la defensa. Se Ordena el Cese de las Medidas Cautelares impuestas al adolescente.
El JUEZ DE JUICIO
ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario