REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
http://www.gobiernoenlinea.ve/images/escudonacional-grande.jpg
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL DE CARORA
Carora, 12 de febrero de 2010.
AÑO 199° y 150°
ASUNTO: KP11-P-2009-001797
En audiencia de presentación el Ministerio Público le imputó al ciudadano JOSÉ LUÍS RAMÍREZ BENÍTEZ, Cédula de Identidad Nº: 11.616.097, la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOELITZA SOMER VARGAS BENÍTEZ, solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la imposición de las medidas de protección contenidas en el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6º de la Ley Especial y la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar, manifestó su voluntad de declarar y expone “Nosotros estábamos bebiendo en redoma de la OSA, ella recibe una llamada desde Maracaibo de mi ex esposa la cual le explica a ella que tengo un hermano grave que le dio un infarto en una Clínica, por eso yo le dije que no bebiéramos mas, yo le dije vamonos, y llegamos a la casa ella quiso poner música y yo le dije que no lo hiciera porque teníamos a un hermano enfermo, yo salí del baño y ella estaba alzada con mi hermana , cuando mi hermana la fue atajar porque ella estaba brava por que no le querían poner música yo le di una cachetada y me duele en el alma porque es mi sobrina, yo agarre el haragán porque ella me iba atacar con un cuchillo, yo estaba buscando defenderme pero nunca le pegue ella se fue a denunciarme, yo no vivo aquí solo vine a pasar unos días con mi hermana”.
La Defensa Pública, expuso: “Vista la declaración de mi representado y lo expuesto por la representación Fiscal, solicitó vista la familiaridad de las dos personas que tenemos hoy en la sala que la solicitud hecha por el Fiscal de no acercarse a la casa no sea acordada, y solicitó que las presentaciones de ser acordadas sean mas amplias de 45 días por los permisos laborales”
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOELITZA SOMER VARGAS BENÍTEZ, por cuanto del acta policial y de la denuncia de la victima, y demás diligencias practicadas y entrevistas realizadas, se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido en torno a la denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de genero, previa recavación de los elementos que acreditaban la comisión del hecho y verificados los supuestos establecidos en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concluyéndose en consecuencia que su aprehensión de realizo de manera infraganti en la comisión de un delito flagrante.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad de que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de Protección de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia se impuso la contenida en el numerales 3°, 5° y 6º, consistente en la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, prohibición del presunto agresor de acercarse al lugar de trabajo, estudio o residencia de la mujer agredida y la prohibición de que por si mismo o a través de otras personas el imputado realice actos de persecución, intimidación, o acoso en contra de la víctima, estimando que estas medidas de protección son suficiente para preservar la seguridad de la victima.
En cuanto a la medida cautelar a imponer al ciudadano Imputado, existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, elementos estos que hacen presumir igualmente que el imputado ha participado en la perpetración del hecho, en consecuencia se acepta la medida de coerción personal, peticionada por la Representante del Ministerio Público, y de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3º, se impone la medida de presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Estimando el Tribunal que con la concesión de estas medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, no se afectara el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia. Siendo informado igualmente sobre las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de la medida, a tenor de lo preceptuado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA PROCEDENTE la petición de la fiscalía y se IMPONE al ciudadano JOSÉ LUÍS RAMÍREZ BENÍTEZ, Cédula de Identidad Nº: 11.616.097, identificado en autos, MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD a favor de la víctima, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, numerales 3°, 5° y 6º, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOELITZA SOMER VARGAS BENÍTEZ, por lo que se acuerda en la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, prohibición del presunto agresor de acercarse al lugar de trabajo, estudio o residencia de la mujer agredida y la prohibición de que por si mismo o a través de otras personas el imputado realice actos de persecución, intimidación, o acoso en contra de la víctima, estimando que estas medidas de protección son suficiente para preservar la seguridad de la victima.
De conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3º, se impone la medida de presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Se DECRETO LA APREHENSION en flagrancia. Se autorizo la continuación del trámite por el Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-
JUEZ DE CONTROL NRO. 11
ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS SECRETARIA ADMINISTRATIVA
FUNDAMENTACION CAUTELAR Y MEDIDA DE PROTECCION. KP11-P-2009-001797. 12-02-10.
|