REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CARORA ESTADO LARA
Carora, 12 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000246
Vista la solicitud de Orden de Aprehensión, segun oficio Nº LAR-F08-2010-937, realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en esta misma fecha, en contra de los ciudadanos EDWIN MANUEL ARIZA GARCIA, apodado “EL CARACAS”, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.689.973, de nacionalidad Venezolana, nacido el 25-04-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, de 28 años de edad, residenciado en LA URBANIZACIÒN CALICANTO, CARORA ESTADO LARA, y JOSÈ ANTONIO ROJAS RODRÌGUEZ, apodado “EL TOTO”, titular de la cedula de identidad Nº 18.870.413, residenciado en LA CALLE EL ROSARIO, CON CALLE 11 SAN PABLO, CASA DE COLOR AZÙL CON PUERTAS Y REJAS METÀLICAS PINTADAS DE COLOR BLANCO, CARORA ESTADO LARA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en contra de los ciudadanos (occisos) ORLANDO ANTONIO NAVAS y ARNOLDO JOSÈ QUERALES GONZÀLEZ, este Tribunal para decidir al respecto procede a analizar si se cumplen los requisitos previstos en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
De los recaudos presentados con la solicitud, se evidencia un Acta de Entrevista Penal de fecha 04-02-10 (folio 6), en la que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub-delegacion Carora, dejan Constancia que encontrandose en ese despacho, se presento por ante el mismo la ciudadana SIREXI VIRGINIA ÀLVAREZ GONZÀLEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.942.156, informando ser esposa de un occiso que fue abaleado en esta ciudad, informando que el mismo respondia al nombre de ARNOLDO JOSÈ QUERALES GONZÀLEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 37 años de edad, soltero, taxista, titular de l a cedula de i dentidad Nº 11.694.596, residenciado en LA URBANIZACIÒN FRANCISCO TORRES, CALLE 03, CASA S7Nº, AL LADO DE LA CANCHA, CARORA ESTADO LARA, y que el mismo habia llegado a ese sitio para comprar un pollo para llevarselo a sus padres, sosteniendo una palabras con un sujeto llamado ANDERSON, quien vive detras de la Farmacia Morere de esta ciudad ubicada en la Calle Carabobo con calle Contreras, las palabras que tuvo ANDERSON con su esposo tienen que ser muy ofensivas para que su esposo le diera una cachetada a este sujeto, y en eso ANDERSON saco su telefono y realizo una llamada y le dijo a su esposo que se las iba a pagar, teniendo entendido que llamo a un sujeto que le dicen el CUPI, pero que tiene por nombre RHAYDY FERNANDO BASTIDAS LEAL, quien vive en la urbanizacion calicanto, luego de esto casi de inmediato llego este ciudadano que le apodan el CUPI en su carro fiesta 2001 o 2002, color verde oscuro, placas VBO-713, en compañia de otros sujetos uno de ellos apodado el CARACAS y el CRISTIAN y justamente cuando su esposo se estaba metiendo al carro, estos sujetos salen por la ventana del carro donde venian y le empiezan a disparar, sin darle chance a mi esposo de defenderse y cayendlo en el sitio heriso.-
Asimismo, de la declaracion rendida por la ciudadana VILMA ROSA CAMACHO GONZÀLEZ (folio 17), se desprende “....... que estando en su casa recibio una llamada telefonica de alguien que no quiso identificarse, preguntando que su primo esta aqui, preguntando por cual, y este le dijo que ARNOLDO, diciendole que si que lo habia visto en la mañana y este le dijo que le habian dado unos tiros, preguntando que donde se lo habian dado y este le dijo que habia sido en la bomba de katuca.-
Igualmente se desprende de Acta de Investigacion Penal de fecha 28-01-10, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Sub Delegación Carora, “………que dicha ciudadana se encontraba presente cuando un sujeto llamado EDWIN apodado el CARACAS, y otro apodado el TOTO, se encontraban discutiendo en las adyacencias de la parte posterior del sector cerro de la cruz, por un rato prolongado, cuando de pronto el sujeto apodado el zatanacito se lanza encima del ciudadano apodado el CARACAS y este saca a relucir un arma de fuego tipo escopeta y el sujeto apodado el TOTO, saca a relucir un arma de fuego tipo revolver disparando en varias oportunidades contra la humanidad del ZATANACITO, este cayo herido al suelo, posteriormente estos ciudadanos en un tono de voz burlista le gritaban le gritaba al ciudadano que estaba herido en el suelo, que hubiese sido mejor que fuera pagado la deuda, ……… (omisis) y entre el TOTO y el CARACAS montan al ciudadano apodado el zatanacito en la moto y se retiran del lugar, al día siguiente escucho que habían encontrado al cuerpo sin vida del zatanacito en la calle Lídice, en la tarde de ese mismo día se escucho que el sujeto apodado el TOTO, se había ido de esta ciudad para la ciudad de Maracaibo y el Caracas se encontraba enconchado en su casa ubicada EL CALLEJON 10, SECTOR CERRO DE LA CRUZ, CASA SIN NUMERO DE ESTA CIUDAD.-
En base a los elementos mencionados, este tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, toda vez que según las actas los hechos se produjeron en fechas 17-01-10 y 31-01-10. Igualemnete emergen suficientes elementos de conviccion sobre la participacion de los ciudadanos EDWIN MANUEL ARIZA GARCIA y JOSÈ ANTONIO ROJAS RODRÌGUEZ, apodado, en el hecho objeto del presente procedimiento.
Ahora bien, tomando en consideración que el delito de que se trata tiene prevista una pena privativa de libertad cuyo límite máximo es superior a diez (10) años, configurandose la presuncion del peligro de fuga de los imputados, establecido en el paragrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a la magnitud del daño causado con este delito, el cual es irreparable por tratarse de la pérdida de la vida de una persona, se concluye que se trata de un hecho que entraña gran peligrosidad social, que pone en vilo y angustia permanente a los miembros de la comunidad por temor a ser víctima de un hecho similar.
De lo expuesto anteriormente, se evidencia la configuración de los requisitos previstos en el artículo 250 y 251 del Codigo Organico Procesal Penal, y en consecuencia este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley Declara procedente la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos EDWIN MANUEL ARIZA GARCIA, apodado “EL CARACAS”, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.689.973, de nacionalidad Venezolana, nacido el 25-04-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, de 28 años de edad, residenciado en LA URBANIZACIÒN CALICANTO, CARORA ESTADO LARA y JOSÈ ANTONIO ROJAS RODRÌGUEZ, apodado “EL TOTO”, titular de la cedula de identidad Nº 18.870.413, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en contra de los ciudadanos (occisos) ORLANDO ANTONIO NAVAS Y ARNOLDO JOSÈ QUERALES GONZÀLEZ, y en consecuencia se ordena la expedición de la respectiva ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los referidos ciudadanos. Líbrense oficios y órdenes de aprehensión respectivas.-
JUEZA DE CONTROL Nº 11
ABG. LEILA BEATRÌZ IBARRA SECRETARIA ADMINISTRATIVA