REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

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TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA

Carora, 17 de febrero de 2010
Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP11-P-2010-000186
Corresponde a este Tribunal fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en audiencia, en la presente causa, en virtud de la aprehensión del ciudadano JHONNIFE JOSELISTH SANCHEZ ROJAS, Cedula de Identidad Nº V.- 22.320.629.

En fecha 04-02-10, la Fiscalía Octava del Ministerio Público solicita de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos del mismo, la medida de privación de libertad de los ciudadanos Luís Ricardo Meléndez, cédula de identidad Nº 19.921.677 y Jhonnife Joselisth Sánchez Rojas, Cédula de Identidad Nº V.- 22.320.629, y la consecuente Orden de Aprehensión, por considerar que los mismos tuvieron participación en los hechos precalificados como Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, donde resulto muerto el ciudadano Jean Carlos Molleja Molleja, cédula de identidad Nº: 15.996.440. Señalamiento hecho con fundamento en la declaración de los ciudadanos Álvarez Meléndez Jesús Manuel, cédula de identidad Nº: 15.413.651, Molleja Jhonny Alberto, cédula de identidad Nº 11.696.231, y Álvarez Meléndez Jacobo Antonio, cédula de identidad Nº 17.019.008, quienes señalan al referido ciudadano como la persona que en fecha 26-12-09, entre 3:30 y 4:00 a.m., en la Urbanización La Toñona, en la vía pública, cerca de la Tasca Los Primos, se encontraba en compañía de un ciudadano de nombre Luís Ricardo Meléndez, quien efectuó un disparo contra el ciudadano Jean Carlos Molleja Molleja, y el ciudadano JHONNIFE JOSELISTH SANCHEZ ROJAS, lo despojo del arma y apunto a los ciudadanos Álvarez Meléndez Jesús Manuel y Álvarez Meléndez Jacobo Antonio, para que no se le acercaran y auxiliaran al hoy occiso quien se encontraba herido tirado en el piso, el cual falleció posteriormente como consecuencia de las lesiones sufridas, por el disparo del arma, en fecha 02-01-10 en el Hospital Antonio María Pineda de Barquisimeto.

En fecha 05-02-10, es acordada Orden de Aprehensión contra los referidos ciudadanos. En fecha 12-02-10, es aprehendido el ciudadano Jhonnife Joselisth Sánchez Rojas, Cédula de Identidad Nº V.- 22.320.629, y puesto a la Orden del Tribunal.

Ahora bien, establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio del Estado de Libertad, al señalar que toda persona a la que se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la Ley adjetiva penal.

También hay que señalar que, la jurisprudencia patria ha dejado sentado, a través del Tribunal Supremo de Justicia, que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad esto es, debe verificarse previamente los requisitos o fundamentos fácticos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión, es decir de la medida de privación de libertad.
Este primer análisis no es absoluto pues, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en sede judicial una vez aprehendido y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, en el caso concreto que esta se le mantenga.

En Audiencia una vez impuesto formalmente por el Ministerio Público, del hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de comisión, de la precalificación jurídica dada a los hechos, y los datos que la investigación arroja en su contra, e impuesto el ciudadano Jhonnife Joselisth Sánchez Rojas, Cédula de Identidad Nº V.- 22.320.629, del precepto constitucional conforme al artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos constitucionales y legales que lo asisten y del motivo de su aprehensión, de los hechos imputados, este manifestó libre y sin ningún apremio o coacción, “Eso fue en el Maute Gris, se formo una pelea, iban y venían botellas, en eso llega mi prima con Jean Carlos, andaba Manuel el se pone a defender al otro chamo, y a el le dan un botellazo; nos vamos caminando a la Toñona, y luego nos sentamos allí y de repente llegaron dos carros y se bajaron dos chamos y nos golpearon a mi y a mi cuñado, en una de esa yo quedo inconsciente y mi cuñado también y le rompieron la cabeza, al rato que me despierto una señora me dice vallase porque le dieron un tiro a uno ahí, luego me fui para mi casa estaba mi prima y ella me dijo que le dieron un tiro a Kaito, ella me dice que le dieron un tiro y me dijo que se lo llevaron al hospital, ella no me quiso decir quien fue. Me llamaron a declarar también, la primera vez fue la PTJ, yo di mi declaración, como a los 15 días me llegan con orden de allanamiento me dejan una cita yo fui al otro día y entonces un PTJ, me estaba interrogando que si yo fui quien disparo, yo le dije que no que como iba a disparar si yo estaba inconsciente, yo le dije que me hiciera la prueba a ver si yo dispare, el me dijo que llevara la ropa que cargaba ese día y la mande a buscar con mi mama y la dejaron allá, luego me reseñaron; yo puse una denuncia contra un hermano de el porque me estaban amenazando en mi casa, de ahí luego me fui para mi casa, es todo. La Fiscal interroga: El señor Aponte se encontraba con usted el día de los hechos? R= No, el andaba con unos primos míos, el vive por ahí, yo iba para mi casa, y en la esquina llegaron dos carros y ahí fue que llegaron los chamos y nos cayeron a golpes. La defensa pregunta: Como se llama su cuñado? Luís Alberto Muñoz. Usted andaba con el difunto? No, el andaba con mis primas, el me dijo móntate, porque te van a joder, pero yo le dije que no, porque yo no andaba con el, yo me fui caminando, yo andaba con mis primos José Alejando Rojas, Julio Alejandro Torres, Alexander José Rojas. Antes a eso hubo una pelea? Si, en las afueras de Katuca hubo una guerra de botellas, en eso fue que me llego Kaito y me dijo que me montara, para que no me jodieran, pero no me fui seguí caminando, hasta la esquina, ahí llegan los dos carros Jacobo y Manuel me dan y quede inconsciente, me levanto una señora y me dijo váyase que le dieron un tiro a uno, me fui a mi casa, eso fue en la Toñona al final de la Mérida. Esos Jacobo y el otro siempre han tenido problemas conmigo, la mujer que era de Jacobo lo dejo y se ajunto conmigo una vez me dio unos tiros yo no denuncie eso. Que relación tenia usted con Jacobo y su hermano? Ellos siempre han sido mis enemigos, ellos donde me ven me buscan peos, ellos dicen que alguien lo corto. Sabe quien fue? No, eso fue una guerra de botellas. Usted se fue caminando y Caito se fue en el carro? Ellos llegaron allí, porque Kaito conocía a Luís Ricardo, el lo conoce porque vive en la Toñona. Luís Ricardo no, a el lo golpearon allí, yo no vi quines pelearon, yo no toque armas, yo trabajo de taxi yo le hacia carreras a el, a un compañero de trabajo de el también le hacia carreras el era amigo mio, yo no tenia enemistad con Taito. Recibiste citaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? El domingo me llego citación y el lunes me presente y declare, luego me llego orden de allanamiento, y cuando llego una cita y fui al otro día hace como quince días, no me llego mas citas, ni nada, después del allanamiento me presente yo en la PTJ, yo le dije que yo no fui, les dije que me hiciera las pruebas, mande a buscar la ropa con mi mama, ellos dijeron que yo no cargaba esa ropa yo les dije que si estaba seguro porque esa fue la que estrene el 24. Te identificaron? R= Si, el segundo día me reseñaron, La Juez pregunta y el imputado responde: Luís Ricardo Aponte, andaba contigo? Yo, lo conozco porque el es sobrino de una prima, conocía a Kaito y su novia que es mi prima, a mi cuñado le `partieron la cabeza, yo me encuentro a mis primos allá y nos vinimos todos caminando, el maracucho se quedaba en mi casa, porque estaba con mi prima, ya nosotros nos veníamos, cuando llegaron los dos carros. Usted se fue a pie con sus primos, todos a pie? Si. Cuando se sucinta la pelea Alejandro Rojas estaba con ustedes? No, el ya se había ido, lo vino a buscar su mama el es el menor”.

La Defensa Privada, representada por los Abogados Abg. Hengerbert Sierra y Héctor Chirinos, expuso, “En la presente causa se observa que, efectivamente existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que evidentemente no esta prescrita, no obstante existen serias dudas de quien fue el autor o participe de ese hecho; y que, nuestro defendido solo es señalado por dos personas, que son hermanos entre si, y que son enemigos francos de el, desde hace tiempo, no obstante ante una declaración de la novia del occiso se desprende claramente, de que nuestro defendido, no tubo participación en ese hecho menos aun que haya tenido animo de causarle tal daño al hoy occiso pues el era su amigo, por lo que resulta infundada la declaración que los señala, también se observa que nuestro defendido ha sido presto a presentarse todas las veces que ha sido requerido bien a declarar o suministrar lo que se le ha requerido incluyendo su identificación plena, por lo que esta desproporcionada la solicitud de aprehensión toda vez que el a colaborado con este hecho, tiene su residencia fija, por lo que no concurren los requisitos del 250 del COPP, es necesario aclarar que como el mismo Ministerio Publico, expuso al comienzo, existen muchas diligencias de investigación que realizar para determinar el autor o los participes de este hecho punible y dar con la verdad, y que no obstante la conducta colaboradora de nuestro defendido y que no interfiere en la investigación, todo lo contrario, es por lo que solcito se imponga una medida cautelar que ha bien considere el Tribunal de las contempladas en el articulo 256 COPP, hasta que se concluya con la investigación”.
La Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Belkis Ramos, una vez oída la exposición del imputado, ratifico su solicitud de medida de privación de libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como se señaló, el análisis que se hace de los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de expedir una orden de aprehensión por incumplimiento, no es absoluto por cuanto pueden surgir circunstancias que ameriten la reconsideración de la medida de privación de libertad y acordar o mantener una medida menos gravosa.
Ahora bien, una vez realizada la audiencia de presentación y analizados los alegatos del imputado, la Defensa y el Fiscal del Ministerio Público, es menester someter a reconsideración los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido pues se verifica que efectivamente estamos ante los supuestos fácticos concurrentes que señala dicho artículo, es decir un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cuya acción no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, y la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga.
En cuanto al peligro de fuga, hay que considerar primeramente, lo establecido en el artículo 251 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal esto es, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, este hecho atento contra la vida de un ciudadano el bien mas preciado del ser humano.

En cuanto a lo alegado por el Imputado, a juicio de quien decide, no varia los supuestos facticos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no alego una circunstancia que de manera certera cree en el criterio de quien decide la convicción que justificara la imposición de una media menos gravosa.
Es por lo que, con fundamento en las consideraciones que anteceden se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada al imputado de autos Jhonnife Joselisth Sánchez Rojas, Cédula de Identidad Nº V.- 22.320.629, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal , de conformidad con los artículos 250 y 251, numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la solicitud fiscal y en consecuencia RATIFICA la Medida de Privación de Libertad, al ciudadano Jhonnife Joselisth Sánchez Rojas, Cédula de Identidad Nº V.- 22.320.629, de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2º y 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito que la representación fiscal ha precalificado como Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jean Carlos Molleja Molleja, cédula de identidad Nº: 15.996.440.


Juez de Control Nº 11

Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas Secretaria Administrativa
(Solo por este Acto)
KP11-P-2010-000186 . FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD. 17-02-10.