REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL DE CARORA
Carora, 23 de febrero de 2010.
AÑO 199° y 150°

ASUNTO: KP11-P-2010-000087

El 20-01-10, los funcionarios, adscritos, a la Tercera Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Carora Municipio Torres del estado Lara, dejaran constancia que aprehendieron al ciudadano Qinglin Lian, cédula de Identidad Nº: E-84.352.352, quien viajaba en un vehiculo de Transporte Público, en sentido Trujillo Lara, y en procedimientos de rutina se procedió a verificar la cédula de Identidad presentada por el ciudadano antes mencionado y el resto de los pasajeros a través del sistema computarizado Sipol- Guarico, arrojando como resultado que la cédula de Identidad antes descrita no se encuentra registrada en la base de datos de la Onidex, por lo que fue detenido, previa lectura de sus derechos constitucionales, y puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.
Realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia el Ministerio Público le imputó al ciudadano Qinglin Lian, cédula de Identidad Nº: E-84.352.352, el delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal. Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Ordinario y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se evidencia que en el caso en estudio, relacionado con el ciudadano Qinglin Lian, cédula de Identidad Nº: E-84.352.352, se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el mismo ha sido autor en la comisión del delito supra mencionado, lo cual merece investigación por parte de la fiscalía del Ministerio Público
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad de que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de unas Medidas Cautelares Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 8° eiusdem, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Circuito Judicial Penal, prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal y prestación de una caución económica adecuada.
Cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 de la citada norma adjetiva, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3º 4º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, IMPONE al ciudadano Qinglin Lian, cédula de Identidad Nº: E-84.352.352, identificado en autos, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA contenida en los numerales 3º, 4º y 8° del artículo 256 esto es la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Carora, Prohibición de salida del país, debiendo notificar cualquier cambio de residencia que hiciere y la prestación de una caución económica adecuada por la presunta comisión del delito precalificado como Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal. Así mismo, se deja constancia que a los ciudadanos fiadores se les explicaron detalladamente las obligaciones a las que se encuentran constreñidos, en razón de la figura de fiador.
Notifíquese a las partes.

JUEZ DE CONTROL NRO. 11
ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS
SECRETARIA ADMINISTRATIVA


KP11-P-2010-000087. FUNDAMENTACION CAUTELAR DOCUMENTO FALSO. 23-02-10.