REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL DE CARORA
Carora, 23 de febrero de 2010.
AÑO 199° y 150°
ASUNTO: KP11-P-2010-000127
El 25-01-10, los funcionarios, adscritos, a la Tercera Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Carora Municipio Torres del estado Lara, dejaran constancia que aprehendieron al ciudadano Charly Machacon Rueda, cédula de Identidad Nº 23.692.316, quien viajaba en un vehiculo Marca Ford, Modelo Fiesta, Placas KBL-14B, Año 2006, Color Negro, Clase automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, procedieron a solicitarle la documentación que ampare la legal procedencia y propiedad del vehículo, presentando un certificado de registro de vehículo signado con el Nº 24414420, a nombre de la ciudadana Jannette Josefina Torres de Lovera cédula de identidad Nº: 4.271.252, así mismo presento un carnet de circulación signado con la letra “B” (parte superior derecha del carnet) a nombre de Charly Machacon Rueda, cédula de Identidad Nº 23.692.316, el cual al aplicarles las claves del ente emisor SETRA, se pudo detectar que el mismo es falso, por lo que fue detenido, previa lectura de sus derechos constitucionales, y puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.
Realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia el Ministerio Público le imputó al ciudadano Charly Machacon Rueda, cédula de Identidad Nº 23.692.316, el delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal. Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Ordinario y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se evidencia que en el caso en estudio, relacionado con el ciudadano Charly Machacon Rueda, cédula de Identidad Nº 23.692.316, se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el mismo ha sido autor en la comisión del delito supra mencionado, lo cual merece investigación por parte de la fiscalía del Ministerio Público
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad de que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º eiusdem, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante el Circuito Judicial Penal.
Cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 ibídem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, IMPONE al ciudadano Charly Machacon Rueda, cédula de Identidad Nº 23.692.316, identificado en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el numeral 3º del artículo 256 esto es la obligación de presentarse cada quince (15) días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Carora, por la presunta comisión del delito precalificado como Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal.
Notifíquese a las partes.
JUEZ DE CONTROL NRO. 11
ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS SECRETARIA ADMINISTRATIVA
KP11-P-2010-000127. FUNDAMENTACION CAUTELAR. DOCUMENTO FALSO. 23-02-10.