REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA

Carora, 23 de febrero de 2010
Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP11-P-2010-000242

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en el presente Asunto, donde se declaró, igualmente, la aprehensión flagrante del imputado CORNELIO JOSÉ MENDEZ SANCHEZ, Cédula de Identidad Nº: 10.396.769, por delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Precalificación Fiscal), y se acordó proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario.

DE LOS HECHOS Y LA SOLICITUD FISCAL
El presente asunto se inicia según consta en Acta de Investigación Penal Nº 0266-2010, de fecha 10 de febrero de 2010, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de la diligencia efectuada en la presente investigación, señalando que encontrándose de servicio en el Punto de Control fijo La Pastora, ubicado en la Carretera Panamericana, Sector La Pastora, Parroquia Cecilio Zubillaga, Municipio Torres del Estado Lara, cumpliendo funciones inherentes al Servicio de Seguridad, observaron un vehículo que presentaba las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA , COLOR VERDE , PLACAS BBG-66L, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1SC21Z74V327261, el cual se desplazaba en sentido Trujillo Lara, a cuyo conductor se le indicó que se estacionara al lado derecho de la vía, ya que el vehículo sería objeto de una requisa minuciosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, procediendo a identificar plenamente al conductor del vehículo quien resulto ser CORNELIO JOSÉ MENDEZ SANCHEZ, Cédula de Identidad Nº: 10.396.769, una vez identificado se procedió a efectuar una revisión constatando que el mismo presentó una actitud nerviosa solicitando la colaboración para que sirvieran de testigos del procedimiento que se estaba realizando a unos ciudadanos de nombre Roger Ricardo Briceño, cédula de identidad Nº: 3.538.769 y Alexis José montes de Oca, cédula de identidad Nº: 13.510.825, seguidamente se procedió a requisar el vehículo antes mencionado logrando detectar durante la revisión en la tapicería de los posamanos del asiento trasero la cantidad de catorce (14) envoltorios de forma rectangular, forrados en cinta plástica de color negro, cuatro (4) envoltorios en forma rectangular, forrados en cinta plástica de color beige, un (1) envoltorio en forma rectangular, forrado en cinta plástica de color amarillo y un (1) envoltorio en forma rectangular, forrado en cinta plástica de color blanco, los cuales contenían en su interior polvo blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, por lo que se procedió a trasladar al ciudadano, el vehículo y la presunta droga, hasta el Comando de la Tercera Compañía en Carora. (Siendo que en Audiencia el Fiscal 11º del Ministerio Público, consigno Prueba de Orientación la cual arrojó como resultado un peso bruto de 21,715 KG DE LA DROGA CONOCIDA COMO COCAÍNA. En virtud de lo cual fue detenido previa lectura de sus derechos e impuesto del motivo de la detención y puesto a la orden del Ministerio Público, quien a su vez lo coloco a disposición de este Tribunal y solicito la detención flagrante, que la causa se tramitara por el Procedimiento Ordinario y se le impusiera al imputado medida de privación judicial preventiva de libertad. Los hechos fueron precalificados por el Fiscal del Ministerio Público como TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Precalificación Fiscal).


DE LA AUDIENCIA ORAL
Se dio inicio a la Audiencia, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Reinaldo Saume, en representación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su petición, solicitando se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el artículo 373 eiusdem y 280 ibidem y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano CORNELIO JOSÉ MENDEZ SANCHEZ, Cédula de Identidad Nº: 10.396.769 el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se prosiguió con la realización de la Audiencia, manifestando el Imputado su voluntad de declarar, en tal sentido fue impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos constitucionales y legales que lo asisten, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y la oportunidad procesal para hacer uso de ellos, los hechos imputados, la precalificación penal dada a los mismos, procediendo a manifestar el mismo que, “bueno el fin con que hice esto fue que tengo una necesidad muy grave de que nos embargaron la casa en Valera y hice esto porque no logre conseguir dinero y no quería perder la casa”.
Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa privada, representada por el Abg. Jorge Jaimes quien expuso: “Solicito ante este Tribunal la aplicación de Procedimiento Abreviado, ya que vistas las actas mi representado admitirá los hechos en la oportunidad procesal pertinente, de igual forma solicito al Tribunal que mi defendido permanezca en el cuartel de prisiones y no sea remitido al centro penitenciario por cuanto es conocido de que correría peligro la vida de mi representado, ya que hay se encuentran recluidos personas que han amenazado su integridad física con anterioridad, y que sean acordadas copias simples de toda la causa, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinados el dicho del Fiscal, la Defensa Privada, así como las actuaciones presentadas por la representación Fiscal, de cuya revisión, análisis y comparación se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado y tomando en consideración los resultados de la prueba de orientación que determinó que se está en presencia de la sustancia conocida como COCAÍNA, e igualmente se evidencia de autos que el imputado se encontraba conduciendo el vehículo donde al momento de su aprehensión, se transportaba la sustancia incautada, de lo cual los funcionarios dejan constancia especificada en actas, que los testigos presenciaron la actuación y en sus declaraciones reiteraron en forma conteste como se llevó a cabo el procedimiento y siendo que de las mismas actas y dichos, surgen elementos de convicción suficientes para estimar, que el imputado de autos, ha sido autor o participe o tiene conocimiento de los hechos señalados en los términos expuestos por el Ministerio Público y por lo que habiendo solicitado el Fiscal del Ministerio Público se calificara la detención por Flagrancia, el la presunta comisión del delito precalificado como Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Tribunal encontró ajustado a derecho acordarlo así, legalizando la aprehensión del imputado practicada conforme al segundo supuesto fáctico del ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar además que los delitos de droga son de efectos permanentes, desestimando los alegatos de la defensa, por considerar que se trata de alegatos propios de la investigación o un eventual juicio contradictorio, y así se establece.
Mas sin embargo, el haberse declarado con lugar la aprehensión flagrante del imputado de autos en la presunta comisión del delito imputado (precalificación), siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal solicitó se acordara proseguir con la investigación a los fines de practicar las experticias y demás diligencias de rigor y no siendo tal petición violatoria de derechos constitucionales y legales, es por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo expuesto se evidencia que en el presente caso estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, aunado a que el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es imprescriptible e igualmente surgen suficientes elementos de convicción para estimar fundadamente la autoría del imputado en la perpetración del delito imputado, por lo que resulta procedente imponer una medida de coerción personal, en tal sentido debe observarse que en el presente caso se esta precalificando, el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que a tenor de lo establecido en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene prevista una pena privativa de libertad que en su limite máximo es igual a 10 años, configurándose así la presunción legal de peligro de fuga, prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado al hecho que este delito es considerado de lesa humanidad por los estragos que causa en la sociedad por ser de consecuencias dañosas, estos elementos a juicio de quien decide configuran la presunción fundada del peligro de fuga del imputado y siendo que se ha acordado el procedimiento ordinario, también surge el peligro de obstaculización, por la incidencia que pudiese tener sobre elementos propios de la investigación, la presencia del imputado en libertad, con lo cual se termina de satisfacer las exigencias formuladas en el artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem, pues existen circunstancias concurrentes relativas a la medida de privación de libertad resultando procedente la solicitud fiscal en este sentido, siendo así, lo procedente es dictar la medida judicial de privación de libertad al imputado de autos, sin que esta medida entre a prejuzgar sobre la culpabilidad o no del mismo, lo cual es materia que en la definitiva será objeto de un contradictorio debate oral y público, y así se establece.
De conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 66 de la Ley Especial, se acuerda la Incautación Preventiva sobre el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA , COLOR VERDE , PLACAS BBG-66L, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1SC21Z74V327261, el cual se encuentra en calidad de depósito en el Estacionamiento LA CONCORDIA, Barquisimeto estado Lara, y de conformidad con el artículo 66 eiusdem, se acuerda, de igual manera, en virtud de considerar que este bien, representado por el vehículo, presumiblemente han sido usado por el imputado para la realización del hecho o están relacionado con el mismo. Por lo que se coloca a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, una vez practicadas las experticias de rigor, para su custodia y conservación, de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve en los siguientes términos:
PRIMERO: A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano Imputado CORNELIO JOSÉ MENDEZ SANCHEZ, Cédula de Identidad Nº: 10.396.769, por considerar esta Juzgadora que están llenos los extremos del citado artículo.
SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano imputado CORNELIO JOSÉ MENDEZ SANCHEZ, Cédula de Identidad Nº: 10.396.769, plenamente identificado en autos, por su presunta participación en la comisión de los hechos que el Ministerio Público ha precalificado como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, medida que cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, URIBANA, en virtud de la solicitud realizada en Audiencia, por el Defensor Publico y el imputado, a los fines del resguardo de su integridad física. .
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitas por la defensa.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 66 de la Ley Especial, se acuerda la Incautación Preventiva sobre el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR VERDE, PLACAS BBG-66L, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC21Z74V327261.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, la presente fundamentación.


Juez de Control Nº 11

Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas Secretaria Administrativa


MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. KP11-P-2010-000242. 23-02-10.