REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA
Carora, 24 de febrero de 2010
Años: 199º y 150º
ASUNTO: KP11-P-2009-000696
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Procede esta Juzgadora a la publicación, del texto integro de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, dicto dispositiva del fallo en Audiencia Preliminar de esta misma fecha de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CIRCUNSTACIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la oportunidad en la cual fue celebrada la Audiencia Preliminar en la presente causa, se le concedió la palabra a la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Idanne Hernández quien formuló la Acusación en contra del imputado BERNARDINO ANTONIO ARROYO MASCAREÑO, cédula de identidad Nº: 9.851.781 por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y encabezamiento y primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestando la Defensa que su defendido le había manifestado su voluntad de admitir los hechos y en tal sentido solicitaba al Tribunal lo impusiera del Procedimiento por Admisión de los Hechos.
El Tribunal una vez analizado el escrito Fiscal y lo expuesto por la Defensa, Admitió Totalmente la Acusación del Ministerio Público y sus Medios de Prueba por ser lícitos, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad.
En este sentido se le cedió la palabra al acusado BERNARDINO ANTONIO ARROYO MASCAREÑO, cédula de identidad Nº: 9.851.781, ampliamente identificado en autos, quien previa imposición del Hecho Punible que se le atribuye, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 37, 40 y 42, relacionadas con el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso respectivamente y del Procedimiento por Admisión de los Hechos dispuesto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, manifestó su voluntad de hacerlo, admitiendo los hechos y la calificación jurídica.
La Defensa solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la rebaja de la pena.
DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
Una vez oídas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, esta Juzgadora estima acreditado en autos que efectivamente en fecha 03-06-09, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, según consta en denuncia común, la ciudadana Lolibar Margarita Suárez Fernández, aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana, se encontraba en la casa de su mamá donde ella habita actualmente y trabaja, cuando llegó el ciudadano BERNARDINO ANTONIO ARROYO MASCAREÑO (Imputado de actas), en forma agresiva a la puerta de la casa, diciéndole saliera porque si no el iba a entrar con el puñal que tenía en la mano y la iba matar, en ese instante la víctima de actas sale porque a su hermana ciudadana Diana Querales estaba muy nerviosa, comenzando el imputado de actas a insultarla, diciéndole Pedazo de Puta, en ese instante el hijo en común de la víctima y el imputado un niño de 11años ( Se omite la identidad, conforme al artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes) le decía papá deja a mamá tranquila, cálmate, contestándole que se callará la boca porque le iba a pegar, en eso la victima de actas lo convenció de que la dejara terminar la comida que estaba haciendo para vender y luego se iba con él, el imputado de actas se va y la victima logra cambiarse de ropa y se va al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora para colocar la denuncia; así mismo el imputado de actas vive acosando, intimidando y hostigando a la victima de actas, desde que ellos fueron pareja, ya que el no quiere aceptar que la victima de actas no quiere tener ningún tipo de relación con él. Por tales motivos la ciudadana en referencia, procede a formular la denuncia ante esta representación fiscal en fecha 03-06-09 donde expone los motivos por los cuales el ciudadano BERNARDINO ANTONIO ARROYO MASCAREÑO, procede a causarle un daño a la estabilidad emocional y a su libertad personal; siendo luego aprehendido por funcionarios adscritos a La Tercera Compañía del Destacamento 47 Del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, para luego ser puesto a la orden del Ministerio Público.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por el acusado BERNARDINO ANTONIO ARROYO MASCAREÑO, y su Defensa, luego de admitir el primero los hechos y la calificación jurídica manifestada por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública, así como de la Acta de Inspección: de fecha 03-06-09, suscrita por el funcionario SM/2DA Gustavo Adolfo Cote Antolinez, adscrito al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana con Sede en Carora.
Experticia Psiquiátrica Forense, Nº 153-1757, de fecha 08-09-09, suscrita por la Experta Profesional II Psiquiátrica, Dra. Odalys Duque S, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carora, realizado a la ciudadana Lolimar Margarita Suárez Fernández, cédula de identidad Nº 11.693.608, Para el momento de esta entrevista la consultante muestra signos y síntomas de un episodio depresivo ansioso.
Declaración de Testigos: Lolimar Margarita Suárez Fernández (victima), Diana Carolina Fernández y un niño de 11 años (Se omite la identidad, conforme al artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes), Dicho testimonio es ofrecido por el Ministerio Público en su escrito en la presente causa, debido a la pertinencia y en virtud de que los mismo fue testigo presencial de los hechos y quienes deben comparecer en compañía de su representante, dichos testimonios se fundan en que ellos tienen conocimiento directo de los hechos que se le atribuyen al imputado e actos cuando este procedió a realizar los tratos humillantes, las amenazas genéricas constantes, las amenazas con causarle daño físico y psicológico, y los comportamientos de intimidación, acoso u hostigamiento.
Es menester precisar que la admisión de los hechos, es una forma anticipada de terminación del proceso penal, a la cual puede optar el imputado en esta etapa de la causa, una vez admitida la acusación, que conlleva a quien juzga a imponer la pena pero con la rebaja prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos imputados al Acusado son VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, situación que subsumió el Ministerio Público en su acto conclusivo de investigación en los tipos penales establecidos en los artículos previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y encabezamiento y primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hechos y calificación jurídica aceptada por el acusado de marras quien solicitó la imposición inmediata de la pena.
PENALIDAD
VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y encabezamiento y primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está sancionado con penas previstas de 6 a 18 meses, de 8 a 20 meses y de 10 a 22 meses de prisión respectivamente. En aplicación de los artículos 37 y 88 del Código Penal, la pena a imponer por los delitos señalados resulta ser de dos (2) años y diez (10) meses. Ahora bien, como fue señalado, el acusado se acogió al procedimiento por admisión de los hechos prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo en consecuencia la pena a imponer por el delito atribuido, rebajada en un medio (1/3), resultando imponer en definitiva, una vez aplicado el artículo 74.4 del Código Penal, referente a los atenuantes, la pena de prisión de Un (1) año, diez (10) meses y DIEZ (10) días al acusado BERNARDINO ANTONIO ARROYO MASCAREÑO, cédula de identidad Nº: 9.851.781, mas las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente.
Por no superar la pena impuesta los cinco años para decretar la privación de libertad y al no existir peligro de fuga y estar invariables las condiciones que motivaron la medida de coerción personal impuesta en audiencia de presentación, se acuerda mantener la medida cautelar, impuesta de conformidad con el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así finalmente se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Encuentra CULPABLE, al ciudadano BERNARDINO ANTONIO ARROYO MASCAREÑO, cédula de identidad Nº: 9.851.781, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y encabezamiento y primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, SE CONDENA, por el procedimiento de Admisión de los Hechos a cumplir la pena de Un (1) Año, Diez (10) Meses y Diez (10) Días de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 de Código Penal. Todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se establece como fecha provisional de finalización de la condena el 27-10-11.
TERCERO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Menos Gravosa, acordada de fecha 05-06-09, es decir la Detención Domiciliaria, conforme al artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Remítase copia certificada de la presente Sentencia a la Dirección de Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, una vez sea declarada definitivamente firme la misma.
QUINTO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por Distribución, una vez vencido el lapso de apelación y definitivamente firme la presente Sentencia.
Publíquese. Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y a los fines de ser agregados a la causa principal y al copiador de sentencias llevados por el Tribunal. Cúmplase.-
Juez de Control Nº 11
Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas
Secretaria Administrativa
KP11-P-2009-000696. SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS. 24-02-10.
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