REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

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PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL DE CARORA
Carora, 24 de febrero de 2010.
AÑO 199° y 150°

ASUNTO: KP11-P-2010-000274

El 20-01-10, los funcionarios, adscritos a el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, dejaran constancia que aprehendieron al ciudadano Eugenio Antonio Álvarez Marquina, cédula de Identidad Nº:18.870.433, encontrándose en labores de investigación en un vehículo particular y específicamente cuando circulábamos por la carrera 03 con calle 04 de la urbanización Francisco Torres de la ciudad de Carora, adyacente a la cancha en plena vía pública, observamos que un ciudadano al notar la presencia de esta Comisión Policial, optó por evadirlos, por lo que inmediato fue abordado y se le indico que iba a ser objeto de una revisión corporal, lográndole detectar en el bolsillo delantero derecho del short, un (1) envoltorio elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior de nueve (9) envoltorios en papel de aluminio de color plata, que luego de la experticia química arrojo como resultado la droga conocida como COCAÍNA con un peso neto de 0,6 gramos, por lo que fue detenido previa lectura de sus derechos constitucionales, y puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.
Realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia el Ministerio Público le imputó al ciudadano Eugenio Antonio Álvarez Marquina, cédula de Identidad Nº: 18.870.433, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Ordinario y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se evidencia que en el caso en estudio, relacionado con el ciudadano Eugenio Antonio Álvarez Marquina, cédula de Identidad Nº: 18.870.433, se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el mismo ha sido autor en la comisión del delito supra mencionado, lo cual merece investigación por parte de la fiscalía del Ministerio Público
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad de que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la prevista en el artículo 256 ordinal 3º eiusdem, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Circuito Judicial Penal.
Cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 de la citada norma adjetiva, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, IMPONE al ciudadano Eugenio Antonio Álvarez Marquina, cédula de Identidad Nº: 18.870.433, identificado en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el numeral 3º del artículo 256 esto es la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Carora, por la presunta comisión del delito precalificado como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Notifíquese a las partes.

JUEZ DE CONTROL NRO. 11
ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS SECRETARIA ADMINISTRATIVA


KP11-P-2010-000274. FUNDAMENTACION CAUTELAR. 24-02-10.