REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA
Carora, 25 de febrero de 2010.
Años: 199 y 150º
ASUNTO: KP11-P-2009-001602
Juez de Control: Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas
Secretaria Administrativa: Abg. Arlette Paradas
Fiscal 8° Del Ministério Público: Abg. Yetzy Gutíerrez
Defensa Privada: Abg. Héctor Hernández.
Imputado: Alexander Humberto Oquendo Paz, Venezolano, Cédula de Identidad Nº: 5.815.987, fecha y lugar de nacimiento: 03-09-56 en Barquisimeto estado Lara; de 52 años de edad; estado civil soltero; profesión u oficio: Comerciante; Domiciliado en: La Urbanización la sábilas, Manzana M-12, casa Nº 4, Barquisimeto estado Lara.
Delitos: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMINTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 272 y 470 del Código Penal.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue al ciudadano Acusado Alexander Humberto Oquendo Paz, Cédula de Identidad Nº: 5.815.987, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 272 y 470 del Código Penal.
En fecha 21-01-10 se recibe escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra del ciudadano Imputado, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 272 y 470 del Código Penal.
Se celebró la Audiencia Preliminar, en la que el Fiscal 8° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que se le atribuyen al imputado ratificando en todas y cada una de sus partes de forma oral el escrito de acusación consignado en el presente asunto, indicó los medios de prueba testimoniales y documentales con los que pretende demostrar su pretensión de culpabilidad, señalando su pertinencia y necesidad, solicitó se admita totalmente la acusación, así como los medios probatorios que ha indicado y la apertura al Juicio Oral y Público.
Seguidamente se le cedió la palabra al Imputado, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y este manifestó: “No deseo declarar”
Siendo impuesto además, una vez admitida la acusación y los medios probatorios, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando su voluntad de no querer hacer uso de ellos.
La Defensa del imputado manifestó: “Esta defensa no esta de acuerdo con la acusación del Fiscal, solicita se mantenga a la Medida Cautelar Sustitutiva y se acuerde el Juicio Oral y Público”.
Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, que el día 08-11-09 como a las 17:00 horas de la tarde aproximadamente, se encontraba de servicio en el punto de control fijo de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la carretera Lara Zulia, específicamente en el sector Santa Rosa, Parroquia las Mercedes, Municipio Torres estado Lara, donde observaron los funcionarios adscritos al mismo un vehículo que presentaba las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO CENTURY, AÑO 1983, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACAS KCC-448, el cual se desplazaba en sentido Zulia Lara, conducido por un ciudadano que quedo identificado como Alexander Humberto Oquendo Paz, Cédula de Identidad Nº: 5.815.987, a quien se le indico que estacionara el vehículo al lado dercho de la vía ya que él y el vehículo serían objeto de una revisión minuciosa, una vez realizada la inspección del vehículo se le pregunto al ciudadano antes mencionado si portaba arma de fuego, manifestando que si ya que es comerciante, entregando su arma de fuego que presentaba las siguientes características: TIPO REVOLVER, MARCA COCOA FL, SE LEEN LAS LETRAS HWM ENCERREDAS EN UN CIRCULO, SERIAL 1521341, CALIBRE 38MM ESPECIAL, CAÑON CORTO, con seis (6) cartuchos de mismo calibre sin percutir, seguidamente le fue solicitada la documentación respectiva, manifestando el ciudadano no poseerla la documentación exigida, se procedió a realizar una llamada al Sistema Computarizado Sipol Guarico, arrojando como resultando que l arma de fuego se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Barquisimeto, según expediente Nº G-794131 de fecha 02-06-04 por el delito de Robo Genérico, por lo que se procedió a trasladar al ciudadano, el vehículo y el arma de fuego a la sede del Comando Tercera Compañía en Carora y puesto a la orden del Ministerio Público.
Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En relación a la acusación presentada, por los hechos anteriormente transcritos y que se detallan en el escrito acusatorio, contra el ciudadano Imputado Alexander Humberto Oquendo Paz, Cédula de Identidad Nº: 5.815.987, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, tipificados en los artículos 272 y 470 del Código Penal, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, coincide quien juzga con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Prelimar y estima que los mismos encuadran en los tipos penal señalados, que a todo evento es una calificación provisional a los fines del juicio oral y público, donde en base a los principios de inmediación y contradicción, el Juez de Juicio pudiese darle, según su apreciación, una calificación jurídica distinta y definitiva a los hechos una vez estimadas las pruebas ofrecidas y admitidas.
SEGUNDO: Se admiten, por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del Juicio Oral y Público, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, a saber:
TESTIMONIALES:
Testimonio de los Funcionarios Actuantes: SM/1RA. (GNB) Alberto Contreras Breiner y SM/2DA. (GNB) Oscar Méndez y S/2DO (GNB) Julio Silva, adscritos al de la Tercera Compañía destacamento Nº 47, del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana
Testimonio del Funcionario Experto Profesional: Inspector. Kerly Velásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carora.
DOCUMENTALES: A los fines ser incorporadas por su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º y exhibido en el juicio oral y público, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las siguientes pruebas documentales:
1.- Experticia de Reconocimiento Legal, Nº 9700-076-196-09, de fecha 03-12-09, por Experto Profesional: Inspector Kerly Velásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carora, practicada a un arma de fuego TIPO REVOLVER, MARCA COCOA FL, SE LEEN LAS LETRAS HWM ENCERREDAS EN UN CIRCULO, SERIAL 1521341, CALIBRE 38MM ESPECIAL, CAÑON CORTO, con seis (6) cartuchos de mismo calibre sin percutir.
TERCERO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar de Privación de Libertad, que fue decretada en fecha 11-11-09 de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien decide que no han variado las circunstancias que dieron fundamento a su imposición.
CUARTO: Se acuerda ratificar oficio de fecha 11-11-09 donde ese Tribunal acordó que la medida de presentación del imputado fuese ante URDD o la oficina de alguacilazgo de la cuidad de Barquisimeto estado Lara.
QUINTO: Se acuerda el enjuiciamiento oral y público del Acusado Alexander Humberto Oquendo Paz, Cédula de Identidad Nº: 5.815.987, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 272 y 470 del Código Penal.
QUINTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio, se instruye a la Secretaria a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio competente.
Juez de Control Nº 11
Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas
Secretaria Administrativa
AUTO DE APERTURA A JUICIO. KP11-P-2009-001602. 25-02-10.