REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA
Carora, 04 de FEBRERO de 2010
Años: 199º y 150º
ASUNTO: KP11-P-2010-000166
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, proceder de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la solicitud de DESESTIMACION formulada por la Fiscalía 25º del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en los siguientes términos:
Se inicia la presente causa en virtud de Actuaciones Policiales por denuncia interpuesta ante la Comisaría la Pastora, de este Municipio Torres, del estado Lara, quien remitió las actuaciones a la referida Fiscalía, y una vez realizadas las investigaciones de rigor, concluyó, que la ciudadana Miriany José Álvrez Vivas, denuncio al ciudadano Naudy Álvarez, pero de los hechos denunciados se determina que la conducta asumida por el investigado y los hechos en los cuales se desarrollo, no cumplen con los requisitos legales del delito en cuestión, tal como se aprecia de la declaración de la víctima, dado que la conducta desplegada por el investigado no presenta términos humillantes, ni vejatorios, ni de ofensa, circunstancia que lo excluye de la tipificación del delito de Violencia Psicológica.
Observa ésta Juzgadora que del análisis de las actas que integran el presente asunto, que los hechos referidos por el representante de la Vindicta Pública, no encuadran dentro del marco o categoría de delito alguno contemplado en nuestra legislación.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que se han expuestos, este Juzgado en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la Desestimación de la denuncia, ya que los hechos objeto del proceso no constituyen delito alguno en la legislación penal venezolana.
SEGUNDO: Se acuerda la Remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Quinto del Ministerio Público en el Estado Lara, a fin de que proceda a su archivo, luego de transcurrido el lapso legal para el ejercicio del recurso correspondiente. Regístrese; Publíquese; Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL
ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA
SECRETARIA ADMINISTRATIVA
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