REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA

Carora, 05 de febrero de 2010
Años: 199 y 150º

ASUNTO: KJ11-P-2008-000393
Juez de Control: Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas
Secretaria Administrativa: Abg. Arlette Paradas.

Fiscal 8° del Ministério Público: Abg. Belkis Ramos
Defensa Pública Primera: Leomar Álvarez

Imputado: Juan Miguel Yepez, venezolano, Cédula de Identidad Nº: 11.877.631, fecha de nacimiento: 31-10-73; de 36 años de edad; estado civil: soltero; profesión u oficio: Albañil; Domiciliado en: Barrio Nuevo, calle 55ª, entre 13C y 14, casa Nº 14B-75 al lado de la Bodega de al Familia Colmenárez, Barquisimeto estado Lara.

Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

La presente causa se sigue al ciudadano Acusado Juan Miguel Yepez Cédula de Identidad Nº: 11.877.631, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, quien inicialmente se identificó como José Luís Alvarado, a la presente causa, siendo su nombre como ha quedado escrito.

En fecha 28-01-09 se recibe escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra del ciudadano Imputado, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Se celebró la Audiencia Preliminar, en la que el Fiscal 8° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que se le atribuyen al imputado ratificando en todas y cada una de sus partes de forma oral el escrito de acusación consignado en el presente asunto, indicó los medios de prueba testimoniales y documentales con los que pretende demostrar su pretensión de culpabilidad, señalando su pertinencia y necesidad, solicitó se admita totalmente la acusación, así como los medios probatorios que ha indicado y la apertura al Juicio Oral y Público, por último solicitó se mantuviera la medida Cautelar acordada en la presente causa.
Seguidamente se le cedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su voluntad de no declarar.

Siendo impuesto además, una vez admitida la acusación y los medios probatorios, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando su voluntad de no querer hacer uso de ellos.

La Defensa Pública Abg. Leomar Álvarez Señala: “La defensa ratifica escrito de excepciones de fecha 12-02-09 y en el supuesto negado de declararlas sin lugar, la Apertura a Juicio e invoco la comunidad de la prueba.”

Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, ocurrieron en fecha 29-05-08 a las 06:30 Horas de la tarde, aproximadamente, según consta de Acta Policial de fecha 29-05-08, suscrita por los funcionarios, adscritos, a las Fuerzas Armadas Policiales Nº 7 Cabo/1RO. (PEL) Eduardo Mireles y Agente (PEL) José Rivas, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, se encontraban realizando labores de patrullaje, por el perímetro de esta ciudad, reciben una llamada del centralista de dicha Comisaría, manifestándoles haber recibido una llamada telefónica anónima donde le informaban que en la calle 01 de la urbanización Francisco Torres, se estaba cometiendo un robo a mano armada, por lo que se trasladaron al sitio, donde observaron a un gran numero de personas que estaban golpeando a un ciudadano de contextura gruesa, moreno claro y de baja estatura y estos al percatarse de la presencia policial, optaron por retirarse del lugar, llegando los funcionarios al sitio donde el ciudadano había sido agredido, acercándose en ese momento una persona que dijo ser y llamarse José Daniel Bastidas Castro, cédula de identidad Nº: 15.319.351, manifestando que el ciudadano que había sido golpeado le había robado un teléfono celular y su cartera con todos los documentos personales, por lo que los funcionarios le solicitaron al ciudadano que mostrara los objetos que portaba en su vestimenta negándose este a colaborar, procediendo los funcionarios a realizarle la inspección corporal, localizándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón un teléfono celular de color negro con letras y números de color naranja, marca HUAWEI; con su respectiva batería; siendo debidamente impuesto de su detención quedando identificado como José Luís Alvarado y que posteriormente se identifico en audiencia preliminar como Juan Miguel Yepez Cédula de Identidad Nº: 11.877.631.
Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar, la excepción opuesta por la Defensa Pública Primera , conforme al artículo 28 numeral 4 literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal “ incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción”, por considerar quien decide que la Acusación Fiscal cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2, ya que en la Acusación Fiscal se hace expreso señalamiento de los fundamentos de la imputación y elementos de convicción, en los que funda su acto conclusivo el Ministerio Público, considerando que esos elementos de convicción colectados son suficientes y debatibles en un eventual Juicio Oral y Público; de igual manera señala el Ministerio Público, muy claramente, en el Capitulo II, los hechos que describen la conducta desplegada por el imputado de autos.

PRIMERO: En relación a la acusación presentada, por los hechos anteriormente transcritos y que se detallan en el escrito acusatorio, contra el ciudadano Imputado Juan Miguel Yepez Cédula de Identidad Nº: 11.877.631, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, SE ADMITE TOTOALMENTE LA ACUSACION, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, coincide quien juzga con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Prelimar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, ya que la misma a todo evento es una calificación provisional a los fines del juicio oral y público, donde en base a los principios de inmediación y contradicción, el Juez de Juicio pudiese darle, según su apreciación, una calificación jurídica distinta y definitiva a los hechos una vez estimadas las pruebas ofrecidas y admitidas.

SEGUNDO: Se admiten, por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del Juicio Oral y Público, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, a saber:
TESTIMONIALES:
Testimonio de los Funcionarios actuantes: Cabo/1RO. (PEL) Eduardo Mireles y Agente (PEL) José Rivas, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, Nº 7, Comisaría Carora.
Testimonio de los Funcionarios Actuantes: Detective Rubén Rodríguez y Agente Javier Colmenárez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carora, quienes realizaron la inspección Criminalística del lugar del suceso.
Testimonio del Funcionario Experto: Detective Rubén Rodríguez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carora.
Declaración del ciudadano (Víctima): José Daniel Bastidas Castro, cédula de identidad Nº: 15.139.351.
Declaración de Testigo: Ciudadana Domitila del Carmen Rondón, cédula de identidad Nº 4.804.806

DOCUMENTALES: A los fines ser incorporadas por su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º y exhibido en el juicio oral y público, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las siguientes pruebas documentales:
1.- Experticia de Reconocimiento Legal, Nº 9700-076-124, de fecha 23/06/08, practicada a un teléfono celular, marca HUAWEI, modelo C5320, elaborado en material sintético de color negro y gris, que presenta los seriales: FCC ID.QISC5320,ESN. 00910500957. ESN. 09A03B5D S/N: CT7NBA1733026423 CON SU BATERIA MARCA HUAWEI, por el experto Rubén Rodríguez, adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carora.
2.- Planilla denominada Contrato de Afiliación de Telefonía Móvil, expedida por CANTV-MOVILNET, mediante la cual se evidencia la legal procedencia y existencia del teléfono móvil del cual fue despojado la victima localizado en poder del imputado de autos.

TERCERO: Se acuerda mantener la Medida de Detención Domiciliaria, acordada en la presente causa, al acusado Juan Miguel Yepez Cédula de Identidad Nº: 11.877.631, en fecha 01-07-08, por no presentación de Acusación dentro del lapso de Ley, ya que a criterio de esta Juzgadora se pueden satisfacer las resultas del proceso con esta medida menos gravosa.
Dejándose constancia que este ciudadano se encuentra detenido a la orden de los Tribunales de Barquisimeto estado Lara, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA).

CUARTO: Se acuerda el enjuiciamiento oral y público del Acusado Juan Miguel Yepez Cédula de Identidad Nº:11.877.631, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

QUINTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la Secretaria a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio competente.


Juez de Control Nº 11
Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas
Secretaria Administrativa


AUTO DE APERTURA A JUICIO. KJ11-P-2008-000393. 05-02-10.