REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA
Carora, 05 de febrero de 2010.
Años: 199º y 150º
ASUNTO: KP11-P-2009-001096
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Procede esta Juzgadora a la publicación del texto integro de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, dicto dispositiva del fallo en Audiencia Preliminar de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CIRCUNSTACIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se le concedió la palabra a la Fiscal 8va del Ministerio Público, quien formuló la Acusación en contra de los imputados JORGE LUÍS LÓPEZ RODRÍGUEZ, Venezolano, cédula de identidad Nº:20.501.580, fecha de nacimiento: 01-04-91 de 18 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, domiciliado: en la urbanización Calicanto, Los Chalet, calle Nº 2, casa Nº 2, Carora estado Lara y FERNANDO JOSÉ OROPEZA CRESPO; venezolano, Cédula de Identidad Nº: 22.230.893, Fecha de Nacimiento: 19-02-1991, Edad 18 años, Estado Civil: Soltero, Profesión u Oficio: obrero, Residenciado en: El sector Paraíso, calle 10, Gil Fortoul, casa Nº 9, cerca de la panadería de Calicanto, Carora estado Lara, por la comisión de los delitos que calificó como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA , previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal para JORGE LUÍS LÓPEZ RODRÍGUEZ y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte y el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos para FERNANDO JOSÉ OROPEZA CRESPO. Solicitando la admisión de la Acusación, así como de las pruebas ofrecidas, el enjuiciamiento de los imputados y la Apertura a Juicio.
Manifestando la Defensa Privada representada por el Abogado Jesús Bastidas, “solicito que a mis defendidos una vez oídas sus declaraciones, se le imponga sobre el procedimientos por Admisión de los Hechos”.
El Tribunal una vez analizado el escrito Fiscal y lo expuesto por la Defensa, Admitió Totalmente la Acusación del Ministerio Público y sus Medios de Prueba por ser lícitos, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad. En virtud de que se verificaron los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cumplir con todos los requisitos legales exigidos, se Admite totalmente la acusación del Ministerio Público, dado que a criterio de quien decide los hechos se subsumen en el tipo penal de delito de Robo Agravado en grado de Tentativa, como lo establece el artículo 458 en concordancia con el 80 primer aparte del Código Penal que hacen referencia al delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, en relación al ciudadano JORGE LUÍS LÓPEZ RODRÍGUEZ, el tipo penal es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA; previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal; y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 80 primer aparte y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos para FERNANDO JOSÉ OROPEZA CRESPO.
En este sentido se le cedió la palabra a los acusados JORGE LUÍS LÓPEZ RODRÍGUEZ, Cédula de Identidad Nº:20.501.580 y FERNANDO JOSÉ OROPEZA CRESPO, cédula de Identidad Nº 22.320.893, ampliamente identificado en autos, quienes previa imposición del hecho punible que se le atribuye, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 37, 40 y 42, relacionadas con el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso respectivamente y del Procedimiento por Admisión de los Hechos dispuesto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, manifiestan de manera individual “ Si deseo admitir los hechos, de lo cual me acusa el Ministerio Público”.
La Defensa solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la rebaja de la pena.
DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
Una vez oídas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, esta Juzgadora estima acreditado en autos que efectivamente en fecha 03-08-09 siendo las 01:00 horas de la tarde, según consta en acta policial de fecha 03-08-09, los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana ,prestando sus servicios a la Tercera compañía del destacamento 47, Comando Regional Nº 4 con sede en Carora mediante la cual reflejan que en esta misma fecha siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde se encontraban realizando labores de patrullaje en el casco de la cuidad y específicamente en la Avenida Francisco de Miranda, a la altura del establecimiento comercial “Pepe Auto”, observan a dos ciudadanos que venían huyendo de un grupo de personas y las mismas señalan a estos dos ciudadanos de haber robado a una mujer que se encontraba en la dirección antes mencionada, motivó por el proceden con todas las medidas de seguridad a detener estos ciudadanos, a quienes se les efectuó una requisa corporal logrando encontrarle en la cintura al ciudadano que quedo identificado como FERNANDO JOSÉ OROPEZA CRESPO, cédula de Identidad Nº 22.320.893, un arma de fuego que presentó las siguientes características: TIPO CHOPO, DE FABRICACIÓN CASERA , CALIBRE 38MM, SIN SERIAL NI MARCA VISIBLE, CACHA DE MADERA Y UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, igualmente quedo identificado su acompañante el ciudadano JORGE LUÍS LÓPEZ RODRÍGUEZ, Cédula de Identidad Nº:20.501.580. Por los hechos atribuidos a los acusados, este Tribunal impuso medida Cautelar de Privación de Libertad en fecha 05-08-09, conforme al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por los acusados JORGE LUÍS LÓPEZ RODRÍGUEZ, Cédula de Identidad Nº:20.501.580 y FERNANDO JOSÉ OROPEZA CRESPO, cédula de Identidad Nº 22.320.893, y su respectiva Defensa luego de admitir los hechos y la calificación jurídica manifestada por el Ministerio Público como titulares de la acción penal pública, así como de la Experticia de Reconocimiento Nº: 9700-076-4141 de fecha 10-08-09 suscrita por el funcionario Arnoldo Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, practicada a un (1) de arma de fuego TIPO CHOPO, DE FABRICACIÓN CASERA , CALIBRE 38MM, SIN SERIAL NI MARCA VISIBLE, CACHA DE MADERA Y UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, los cuales fueron incautados por los funcionarios actuantes al momento de los hechos que se investigan y declaración de la víctima Neyla Rosalía Rojas Camacho por cuanto aparece como víctima y es testigo presencial en la presente investigación.
Es menester precisar que la admisión de los hechos, es una forma anticipada de terminación del proceso penal, a la cual puede optar el imputado en esta etapa de la causa, una vez admitida la acusación, que conlleva a quien juzga a imponer la pena pero con la rebaja prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos imputados a los acusados fueron tipificados como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA , con respecto a JORGE LUÍS LÓPEZ RODRÍGUEZ; y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, con respecto a FERNANDO JOSÉ OROPEZA CRESPO, situaciones que subsumió el Ministerio Público en su acto conclusivo de investigación en los tipos penales establecidos en el artículos, 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal y artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, hechos y calificaciones jurídicas aceptadas por los acusados de marras quienes solicitaron la imposición inmediata de la pena.
PENALIDAD
El delito de, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal primer aparte, está sancionado con penas previstas de 10 a 17 años de prisión. En aplicación de los artículos 37 y 82 ibidem, la pena a imponer por el delito señalado es de Seis (6) Años Nueve (9) Meses de prisión, Ahora bien, como fue señalado, el acusado se acogió al procedimiento por admisión de los hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia la pena a imponer por el delito atribuido, rebajada en un tercio (1/3), respecto al delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa resultando imponer en definitiva, una vez aplicado el articulo 74.1.4 del Código Penal, referente a los atenuantes, la pena de prisión de Cuatro (4) años, mas las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, al imputado JORGE LUÍS LÓPEZ RODRÍGUEZ, Cédula de Identidad Nº:20.501.580.
En cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte y el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, está sancionado con penas previstas de 10 a 17 años y de 3 a 5 anos de prisión, respectivamente en aplicación de los artículos 37, 82 y 88 ibidem, las penas a imponer por los delitos señalados es de Seis (6) Años y Dos (2) Años respectivamente. Ahora bien, como fue señalado, el acusado se acogió al procedimiento por admisión de los hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia la pena a imponer por los delitos atribuidos, rebajada en un tercio (1/3) respecto a ambos delitos, resultando imponer en definitiva, una vez aplicado el articulo 74.1.4 del Código Penal, referente a los atenuantes la pena de prisión Cinco (5) años y cuatro (4) meses, mas las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 de Código Penal, al acusado FERNANDO JOSÉ OROPEZA CRESPO, cédula de Identidad Nº 22.320.893. Así finalmente se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Encuentra CULPABLES, a los ciudadanos JORGE LUÍS LÓPEZ RODRÍGUEZ, Cédula de Identidad Nº:20.501.580 por la comisión de los del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículos 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y al ciudadano FERNANDO JOSÉ OROPEZA CRESPO, cédula de Identidad Nº 22.320.893, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 y el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Y en consecuencia, SE CONDENAN por el procedimiento por Admisión de los Hechos a cumplir la pena de cuatro (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 de Código Penal al ciudadano JORGE LUÍS LÓPEZ RODRÍGUEZ, por la comisión de los del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículos 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y una pena de cinco (5) AÑOS y Cuatro(4) MESES, mas las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal al al ciudadano FERNANDO JOSÉ OROPEZA CRESPO, cédula de Identidad Nº 22.320.893, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 y el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
SEGUNDO: Se establece como fecha provisional de finalización de la condena respecto a JORGE LUÍS LÓPEZ RODRÍGUEZ el día 02-02-14 y en relación FERNANDO JOSÉ OROPEZA CRESPO el día 02-06-15.
TERCERO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en la audiencia de presentación, por considerar quien decide que aun prevalecen los supuestos fácticos que dieron origen a su imposición.
CUARTO: Remítase copia certificada de la presente Sentencia a la Dirección de Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, una vez sea declarada definitivamente firme la misma.
QUINTO: se ordena la remisión del asunto al Tribunal de Ejecución que corresponde por distribución, un a vez vencido el lapso de apelación.
Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al Juez de Ejecución, una vez quede definitivamente firme la presente Sentencia. Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y a los fines de ser agregados a la causa principal y al copiador de sentencias llevados por el Tribunal. Cúmplase.-
Juez de Control Nº 11
Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas Secretaria Administrativa
KP11-P-2009-001096.Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos. 05-02-10.
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