REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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TRIBUNAL DE CONTROL DE CARORA
Carora, 05 de febrero de 2010.
Años: 199º y 150º
ASUNTO: KP11-P-2010-000187
El 03-02-10, los funcionarios, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejaron constancia que aprendieron al ciudadano Rolando Antonio Falcón Bruces, cédula de identidad Nº: 14.550.248, ya que al vehiculo MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR BLANCO, PLACAS 48I-KAP, AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERIA 8YKF365078A24593, que conducía, se observo, luego de la inspección ocular, que presentaba los seriales de la carrocería falsos por lo que fue detenido junto al vehículo, previa lectura de sus derechos constitucionales, y puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.
Se celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia el Ministerio Público 8° le imputó al ciudadano Rolando Antonio Falcón Bruces, cédula de identidad Nº: 14.550.248, el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, tipificado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de ALTERACIÓN DE SERIALES, tipificado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto del acta policial se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido de manera flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se evidencia que en el caso en estudio, relacionado con el ciudadano Rolando Antonio Falcón Bruces, cédula de identidad Nº: 14.550.248, se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el mismo ha sido autor en la comisión del delito supra mencionado, lo cual merece investigación por parte de la fiscalía del Ministerio Público
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad de que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento ORDINARIO.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º eiusdem, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Circuito Judicial Penal, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 la citada norma adjetiva, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, IMPONE al ciudadano Rolando Antonio Falcón Bruces, cédula de identidad Nº: 14.550.248, identificado en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en los numeral 3º, esto es la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal, debiendo notificar cualquier cambio de residencia que hiciere; por la presunta comisión del delito precalificado como ALTERACIÓN DE SERIALES, tipificado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Notifíquese a las partes.
JUEZ DE CONTROL NRO. 11
ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS
SECRETARIA ADMINISTRATIVA
KP11-P-2010-000187. FUNDAMENTACION CAUTELAR. 05-02-10.