REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Carora, 22 de Febrero de 2010
199º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2009-000094
ASUNTO : KP11-D-2009-000094





AUTO DE IMPOSICIÓN DE FALLO.

Jueza Abg. Jenny Maria Hernández.
Secretaria de Sala: Abg. Esther de la Cruz.
Fiscal: Abg. Betzibeth Segovia.
Defensora: Abg. Carmen Alicia Montilva.
Víctima: Estado Venezolano.
Sancionado: RESERVADO. titular de la cédula de identidad No V- RESERVADO, venezolano, nacido RESERVADO, de RESERVADO años de edad, residenciado en Sector RESERVADO, cerca del RESERVADO, teléfono: no posee, hijo de RESERVADO y Padre desconocido
Delito: Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente.



Firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal nº 1 en Función de Control, de Responsabilidad Penal, Sección Adolescentes, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22-01-2010, mediante la cual se declaró la responsabilidad penal del adolescente RESERVADO, antes identificado, por la comisión del delito Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente; con sentencia de cumplimiento de sanción prevista en el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, (LOPNNA), relativa a prestación SERVICIO A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE 6 MESES. Hágase cumplir lo ordenado. Ejecútese.


El Tribunal Para Decidir Observa:
Analizadas las actuaciones de la presente causa, firme como ha quedado la sentencia dictaminada al adolescente RESERVADO, plenamente identificado en cumplimiento a lo pautado por la normativa legal a que se contrae el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en directriz a la definitiva inserción a la sociedad, y al logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, cónsona con una adecuada convivencia con su familia y entorno social, cuya facultad de supervisión, dirección y control es otorgada de ley al Juez de Ejecución, conforme a lo establecido en el artículo 646 de la ley ejusdem, este Tribunal en Función de Ejecución pasa a decidir en los siguientes términos:

Dispositiva.

En mérito a las anteriores consideraciones, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Resuelve: PRIMERO. Ejecútese la sanción impuesta al adolescente RESERVADO, titular de la cédula de identidad No V- RESERVADO, venezolano, nacido RESERVADO, de RESERVADO años de edad, residenciado en RESERVADO, teléfono: no posee, hijo de RESERVADO y Padre desconocido por haberse demostrado su responsabilidad en la perpetración del delito de RESERVADO previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. Así mismo se hace cesar la medida de la medida de detención domiciliaria que viene cumpliendo el adolescente a los efectos proscritos.
Segundo: Se le ordena el cumplimiento de la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE 6 MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (LOPNNA)


Notifíquese a las Partes.
Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Ejecución de Primera Instancia Penal de la Sección de Adolescentes, Extensión Carora, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010). Años 198º y 149º.DIOS Y FEDERACION.



El Juez de Ejecución


Abg. Jenny Maria Hernández Pinzon



La Secretaria de Sala,