REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, 3 de febrero de 2010
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 007/2010
ASUNTO: KP02-U-2009-000197
Visto el escrito de reforma del recurso contencioso tributario presentado en fecha 28 de octubre de 2009 por el abogado Luis Gerardo Pineda Torres, cédula de identidad Nº V-15.798.053, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.678, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación El Tiuna, Agencia de Loterías, C.A., así como la solicitud de reposición de la causa, planteada por la abogada Carla Nefertiti Chapon Rincones, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.550, en su condición de Síndico Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, habiendo transcurrido el lapso de tres días conforme con lo señalado en el auto de abocamiento dictado el 26 de enero de 2010, esta juzgadora procede a pronunciarse en los siguientes términos:
En primer lugar, con relación al escrito de reforma del recurso contencioso tributario presentado por el apoderado judicial de la parte recurrente, es importante señalar que hasta la presente fecha no se han materializado aún las notificaciones al Contralor General de la República y al Fiscal General de la República ordenadas en auto de entrada del 21 de septiembre de 2009, por ende no ha comenzado a transcurrir el lapso para la oposición a la admisión del recurso contencioso tributario interpuesto y a su correspondiente reforma.
Por otra parte, con relación a la solicitud formulada por la Síndico Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, presentada en fecha posterior al escrito de reforma del recurso contencioso tributario consignado por la parte recurrente, esto es el 25 de enero de 2010, mediante la cual solicita que se le otorgue el término de cuarenta y cinco días como prerrogativa de ley, así como el término de la distancia esta juzgadora estima pertinente indicar lo siguiente:
Aduce la Síndico Procuradora Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa que dicho municipio fue notificado en fecha 11 de noviembre de 2009 del recurso contencioso tributario conjuntamente con medida cautelar de solicitud de suspensión de efectos interpuesto contra la resolución Nº DHM-RF-028-2009 de fecha 1 de julio de 2009 emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, no obstante, alega que “…aun cuando dicha notificación fue efectuada en tiempo útil, la misma adolece de la formalidad de establecer la prerrogativa especial del lapso de cuarenta y cinco (45) días contenida en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM), así como el otorgamiento para esta Municipalidad del término de la distancia lo cual va en detrimento del derecho a la defensa y al debido proceso que mi representada tiene al ser parte de este litigio”.
En tal sentido, entiende este tribunal que la prerrogativa a la alude la representación municipal es la establecida en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, respecto a lo cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01641 de fecha 3 de octubre de 2007, caso Municipio Colina del Estado Falcón, en un caso análogo al de autos, declaró la improcedencia e inaplicabilidad del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y negó la reposición de la causa solicitada en dicho causa, pronunciándose en los siguientes términos:
(…) observa esta Sala que la norma cuya aplicación se solicita prevista en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, dispone que el Síndico Procurador del Municipio deberá ser notificado de toda demanda o solicitud con arreglo a las formalidades previamente señaladas en el presente fallo. Asimismo, dispone que habiéndose practicado la notificación, “el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda. (…) A su vez, el artículo 267 del Código Orgánico Tributario que regula la fase de admisibilidad del recurso contencioso tributario, dispone lo siguiente:
…omissis…
(…) del análisis concatenado de los artículos antes referidos, observa esta Sala que la prerrogativa procesal contenida en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tiene su aplicación o ejercicio para la contestación de demandas intentadas contra los entes locales.
En razón de lo expuesto, considera esta Sala que tal suspensión de la causa por cuarenta y cinco días no encuentra forma de aplicación en el juicio contencioso tributario, ya que en este último no existe una fase de contestación a la demanda, tal como ocurre en el procedimiento ordinario…
(…) Por los motivos antes expuestos y atendiendo al carácter restrictivo con que deben interpretarse las prerrogativas y privilegios procesales concedidas a un ente público, es criterio de esta Sala que la suspensión de la causa de cuarenta y cinco días solicitada por el representante judicial del Fisco Municipal, no resulta aplicable a los juicios especiales contencioso-tributarios, ya que dicha previsión está concebida para otorgar una prerrogativa procesal en el procedimiento ordinario, incompatible con la regulación procedimental contenida en el Código Orgánico Tributario, la cual resulta aplicable al caso de autos dada su vinculación especial con la materia debatida, motivo por el cual resulta improcedente el segundo argumento alegado por el apoderado judicial del Municipio Colina del Estado Falcón. Así se declara…”.
Así pues, acogiendo el criterio anterior, la suspensión de la causa por cuarenta y cinco días conforme a lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no resulta aplicable en el presente caso, dado que tal prerrogativa procesal está diseñada para ser ejercida en la oportunidad de la contestación de demanda, fase que no está prevista en el proceso contencioso tributario, lo que aunado al carácter restrictivo de tales prerrogativas -cuya aplicación constituye una excepción al principio de igualdad procesal justificada en razones de interés público- impiden que tal privilegio encuentre cabida en el marco procesal contencioso tributario y así se determina.
De igual forma, conviene precisar con relación al alegato esgrimido por la representación municipal, en virtud del cual señala que no se le otorgó el término de distancia, sin embargo, observa quien juzga que en el despacho de Comisión librado por este tribunal acompañado de oficio Nº 935/2009 de fecha 21 de septiembre de 2009, que cursa al folio 362 del expediente judicial, puede constatarse que se le concedió al Municipio un término de la distancia de dos días.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, es forzoso para este tribunal declarar improcedente la solicitud de reposición de la causa formulada por la Síndico Procuradora Municipal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa en fecha 25 de enero de 2010, por haberse concedido el término de la distancia en los términos establecidos en la ley y por no ser aplicable en el presente caso la prerrogativa establecida en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal invocada por la representación municipal. Así se decide.
La juez,
Abog. Xioely Gómez Torrealba
El secretario,
Abog. Francisco Martínez.
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