REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de febrero de dos mil diez
199º y 151º


ASUNTO: KP02-R-2009-000986

PARTE DEMANDANTE: TIANWEN ZHANG, extranjero, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. E-82.293.527.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NELLY CUENCA DE RAMÍREZ e INGRID GARRIDO GÓMEZ, abogadas en ejercicios, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.632 y 113.845, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ELITA MARÍA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.608.397.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOEL ROMERO RIVAS y JUAN CARLOS AREVALO MILANO, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.541 y 16.172, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

El ciudadano Tianwen Zhang, titular de la cédula de identidad No. E-82.293.527; asistido de las abogadas Nelly Cuenca de Ramírez e Ingrid Garrido Gómez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.632 y 113.845; respectivamente, presentó escrito en fecha 10/08/2007, por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, contentivo de demanda por cumplimiento de contrato en contra de la ciudadana Elita María Rodríguez, en la que hizo un resumen de los hechos. Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.161, 1196, 1264, 1133 y 1167 del Código Civil; estimó la demanda en la cantidad de Bs. 60.000.000,00. Por último solicitó se decretara medida de enajenar y gravar de conformidad con el artículo 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble propiedad de la demandada.

Se admitió la presente demanda el día 02/10/2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien ordenó citar a la parte demandada para que concurriera dentro de los 20 días de despachos siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda. En cuanto a la medida solicitada se ordenó aperturar cuaderno separado de medidas con copia certificada del libelo, una vez que fuera consignada la misma a los fines de proveer lo conducente.

Al folio 28 consta poder apud acta otorgado por la parte actora ciudadano Tianwen Zhang, titular de la cédula de identidad No. E-82.293.527, a la abogada Ingrid Garrido Gómez, titular de la cédula de identidad No. 7.359.381; e inscrita en el inpreabogado No. 113.845.

Consta del folio 29 al 33, reforma de demanda presentada por la parte actora Tianwen Zhang, la cual se sintetiza así: Alegó la parte actora que en fecha 20/04/2007, celebró con la ciudadana Elita María Rodríguez, un contrato de opción de compra venta en la Notaría Segunda de Barquisimeto, sobre un inmueble propiedad de la ciudadana Elita María Rodríguez, quedando autenticado e inserto bajo el No. 48, Tomo 64, que en ese mismo acto el ciudadano Tianwen Zhang, entregó la cantidad de Bs. 10.000.000,00 para asegurar la compra y reservar el precio del mismo quedando restando la cantidad de Bs. 110.000.000,00 por lo que la compra venta se realizaría por un total de Bs. 120.000.000,00. Prosiguió que el inmueble se encuentra ubicado en la Urbanización Brisas de Carorita II, distinguida con el No. 80, Población El Cují, Jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: 16.703 metros con la calle 5; Sur: En 16,703 metros con la parcela 70; Este: En 17 metros con la parcela 79; y Oeste: En 17,00 metros con la vía en proyecto.

Que una vez firmado el contrato de opción a compra, inmediatamente comenzó a tramitar el crédito personal por ante el Banco Provincial, pero al presentar los documentos el Gerente de la referida entidad bancaria le informó que no podía gestionarlo porque el plazo requerido era de 90 días, prorrogables por 30 días más; motivo por el cual le participó y solicitó a la propietaria del inmueble efectuar un nuevo documento visto las exigencias de la entidad financiera. Posteriormente en fecha 04/05/2007 acudieron ambas parte a la Notaría Tercera de Barquisimeto para autenticar un nuevo contrato de opción a compra venta, quedando inserto bajo el No. 80, Tomo 90, dejando sin efecto al anterior; documento que fue aceptado por la institución financiera procediendo a tramitar el crédito.

En otro punto señaló, que en fecha 25/07/2007 la ciudadana Elita María Rodríguez y su pareja Cornelio Aguilar, le manifestaron que la negociación pactada no podría llevarse a cabo alegando que el plazo ya había prescrito (supuestamente el 20/07/2007) aduciendo además el hecho de que ellos pensaban comprar otro inmueble pero que se los habían aumentado de precio; y por lo tanto si estaba interesado tendría que ser por un precio mayor porque desde Mayo supuestamente había ocurrido un aumento del 30% del valor de la construcción y de todo producto de primera necesidad. Situación que le preocupó ya que no habían renovado el contrato de arrendamiento donde él vivía confiado que en pronto tiempo se mudaría a su casa propia quedándose sin casa donde vivir, situación que lo obligó a alquilar un anexo ubicado en la calle 1 del sector Prados del Norte, Avenida vía a Carorita, de la casa No. 6, Parroquia el Cují del Municipio Iribarren del Estado Lara, cancelando un canon de arrendamiento de Bs. 400.000,00 mensuales.

Prosiguió que a pesar de plantearle a la ciudadana Elita Rodríguez, que era injusto su propuesta ya que el contrato se tuvo que efectuar nuevamente por el término y requerimiento de la Entidad Financiera, y no por motivos imputables a él; aunado que hubo consentimiento por ambas partes y ahora quiere retractarse sin querer efectuar la venta. Prosiguió indicando que previendo que el crédito del Banco tardaba en aprobarse, realizó gestiones particulares para conseguir el dinero restante, es decir, la cantidad de Bs. 110.000.000,00 para pagar la parte restante según el documento por opción de compra para perfeccionar la venta, hecho que logró, con intereses al 7% mensual, que con el dinero obtenido del préstamo compró un cheque de gerencia con el número 00901811, del Banco Casa Propia, de fecha 30/07/2007, a lo fines de pagar el dinero en ese mismo día, y pasaron otros días siguientes siéndole infructuoso el hecho de constatar a la ciudadana Elita Rodríguez; por lo que decidió devolver el préstamo con los intereses devengado y que alcanzó la suma de Bs. 1.490.322,60.

Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.161, 1.196, 1.264, 1133 y 1167 del Código Civil.

Solicitó que se convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal la ciudadana Elita Rodríguez: 1) A devolver el adelanto de Bs. 10.000.000,00 y además pagar concepto de cláusula penal la cantidad de Bs. 10.000.000,00, lo que suman la cantidad de Bs. 20.000.000,00. 2) A cancelar por concepto de daños y perjuicios; los intereses que generó el préstamo durante los días que esperó el Sr. Tianwen Zhang, para que la vendedora se pronunciara o aceptara para perfeccionar la venta para dar cumplimiento al contrato en referencia. Estos intereses son al 7% mensual, que fueron desde el 30/07/2007 y se devolvió el 04/08/2007; dando un monto de Bs. 1.241.935,50. 3) A que pague el daño moral, lucro cesante, ocasionado durante el tiempo que tuvieron en la negociación como optante y vendedor. (Daño moral en Bs. 6.000.000,00), (Daño lucro cesante en redacción y tramitación de documentos de opción a compra Bs. 1.000.000;00); b) gastos de documentos contables (Contador Público) Bs. 300.000,00; c) Gastos para pagar el perito del Consejo Municipal Bs. 200.000,00 es decir, la suma de Bs. 1.500.000,00. 4) En pagar las costas y costos que ocasione el presente juicio, calculados al 30% sobre el valor de la cuantía. 5) Que se aplique la indexación o depreciación del valor adquisitivo de la moneda Venezolana. 6) A pagar los intereses que se generen hasta la total cancelación de la obligación. 7) En pagar los honorarios profesionales de abogados calculados al 30% sobre el valor de la cuantía, incluyendo la indexación.

Estimó la demanda en la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00).

Por último solicitó se decretara medida de enajenar y gravar de conformidad con el artículo 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble constituido por una casa y parcela de terreno signada con el No. 80, ubicado en la Urbanización Brisas de Carorita II, Población El Cují, Jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, Código Catastral No. 814-0016-148-943, propiedad de la demandada y objeto de la negociación que dio origen al presente proceso.

En fecha 24/10/2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, admitió la reforma de demanda y ordenó citar a la parte demandada para que concurriera dentro de los 20 días de despachos siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.

En fecha 14/12/2007 el a quo dictó auto en el que ordenó desglosar la diligencia presentada por la Abg. Ingrid Garrido Gómez, en fecha 06/12/2007 y agregarse al Cuaderno Separado de Medidas alegando que la misma ratificaron la solicitud de Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, consignando así la copia del libelo de demanda. Advirtiéndole a la abogada que las diligencias concernientes a la medida deben ser consignadas en el respectivo cuaderno no en el principal.

A los folios 41 y 42 consta que el alguacil consignó la citación de la ciudadana Elita María Rodríguez, sin firmar. En fecha 13/02/2008, la abogada Ingrid Garrido Gómez, apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando al a quo ejecutara lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para que disponga a la secretaria del Tribunal a los fines de fijar el cartel en su casa; y que liberara oficio luego de transcurra el plazo de comparecencia para publicar los respectivos carteles.

Consta al folio 44 poder apud acta otorgado por la ciudadana Elita María Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. 4.608.397, a los abogados Blanca Leticia Sierralta Betancourt y Ruzmarg Lobaton Medina, titulares de la cédulas de identidad Nos. 14.482.483 y 14.091.460; respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.063 y 114.367, respectivamente.

En fecha 25/03/2008 la abogada Ruzmarg Lobaton Medina, apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación el cual se sintetiza así: En primer lugar señaló que conviene en que se haya celebrado un primer contrato de opción a compra entre su representada Elita María Rodríguez y Tianwen Zhang, en fecha 20/04/2007, por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto del Estado Lara, propiedad de su representada; que posteriormente el mismo se reformó el 04/05/2007 por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, quedando sin efecto el primer contrato; ya que su representada accedió de manera voluntaria lo que demuestra su voluntad de cumplir con lo convenido; por lo que negó, rechazó y contradijo que su representada se haya negado a seguir con la negociación, que por el contrario estaba en espera de una repuesta oportuna. Negó, rechazó y contradijo que estando en vigencia el segundo contrato de opción a compra celebrado el 04/05/2007 y cuya duración era de 90 días, el actor haya presentado a su apoderada cheque alguno con el monto restante de la negociación, por el contrario su representada en reiteradas ocasiones trato de comunicarse con el ciudadano Tianwen Zhang, para concretar la fecha del monto restante resultando infructuoso. Que en el mes de Febrero de 2008, su apoderada entró en conocimiento de la inconformidad que el actor manifiesta por un supuesto incumplimiento de contrato, lo que fue de total sorpresa para su representada. En otro punto, negó, rechazó y contradijo que el demandante haya sufrido daños y perjuicios por no haberse finiquitado la negociación y que ello implicara un detrimento en su patrimonio, al pretender reclamar los supuestos intereses que generó durante los 10 días que espero el actor para que su representada se pronunciara o aceptara para perfeccionar la venta. Negó, rechazó y contradijo que se le haya generado al demandante por concepto de lucro cesante en redacción y tramitación de documentos de opción a compra por la cantidad de Bs. 1.000.000,00 que incluye gastos de documentos contable, Bs. 300.000,00; gastos para pagar perito del consejo municipal Bs. 200.000,00; es decir, la suma de 1.500.000,00 monto estos que no deberán ser imputados a su representada pues nada tiene que ver con ello. Negó, rechazó y contradijo que su representada haya incurrido en incumplimiento alguno que constituya violación a la cláusula sexta del contrato de opción a compra celebrado, en consecuencia que este obligada a pagar la penalización de Bs. 10.000.000,00 actualmente Bs.F. 10.000,00. Negó, rechazó y contradijo que la estimación de la demanda hecha por el demandante por la cantidad de Bs. 60.000.000,00 actualmente Bs.F. 60.000,00; y por último rechazó la indexación solicitada por no ser procedente los montos demandados por lo que mal pudiera haber cantidades que indexar.

En fecha 28/04/2008 la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos: 1. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Jianhua Wu, Eugenio Chan Lai, Relimar Bravo R., Luger María Rodríguez de Bravo y José Manuel Bravo Luis, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-82.246.641, 11.596.775, 15.455.801, 7.502.923 y 7.451.624; promovió las documentales consistentes en: Contrato de opción a compra, notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 20/04/2007. Contrato de opción a compra notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 20/04/2007. Contrato de opción a compra, notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 04/05/2007. Documento de propiedad del inmueble inserto a los folios 12 al 14. Copia certificadas, donde se evidencia el Cheque de Gerencia de fecha 30/07/2007, del Banco Casa Propia, por la cantidad de Bs. 110.000.000,00 a nombre de la ciudadana Elita María Rodríguez. Documento en el cual se evidencia la transacción realizada el 30/05/2007 y la solicitud de compra del cheque de gerencia.

En fecha 12/05/2008 el a quo admitió las pruebas en los siguientes términos: las testimoniales fueron admitidas y se comisionó al Juzgado del Municipio Iribarren Crespo y Urdaneta del Estado Lara, a los fines de que evacue las declaraciones de los testigos. En cuanto a las documentales las admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.

A los folios 52 y 53 consta poder apud acta otorgado por la ciudadana Elita María Rodríguez, a los abogados Joel Romero Rivas y Juan Carlos Arevalo Milano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.541 y 16.172; respectivamente. Al folio 55 consta que la parte demandada revocó el poder apud acta conferido a las abogadas Blanca Leticia Sierralta Betancourt y Ruzmarg Lobaton Medina, titulares de la cédulas de identidad Nos. 14.482.483 y 14.091.460; respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.063 y 114.367.

En fecha 21/05/2008 el abogado Joel Romero Rivas, apoderado de la parte demandada presentó diligencia alegando que consta a los folios 49 al 51 el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora; y admitido por el a quo en fecha 12/05/2008; alegando que se observa que no se había ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, motivo por el cual solicitó se decretada la perención de la instancia; y por último citó criterio tomado del Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el Código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso del Tratadista Patrio A. Rengel Romberg, pagina 350 y siguientes. En fecha 06 de Junio de 2008, el a quo declaró la perención de la instancia de conformidad con el numeral 1° del artículo 267, en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente a través de diligencia presentada por el abogado Joel Romero Rivas, apoderado de la parte demandada solicitó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble objeto de la presente acción, la cual consta al folio 72.

En fecha 16/06/2008 la apoderada judicial de la actora presentó diligencia en la que apeló de la sentencia dictada por el a quo el 06/06/2008; la cual fue oída en ambos efectos de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente en fecha 07/11/2008 éste Juzgado Superior Segundo dictó sentencia que declaro con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ingrid Garrido Gómez, apoderada judicial de la parte actora Tianwen Zhang, en consecuencia ordenó al a quo seguir con el trámite de sustanciación del presente proceso.

En fecha 04/02/2009 el Tribunal a quo, recibió el asunto y dictó auto ordenando librar despacho de pruebas a uno de los Juzgados de Municipio del Estado Lara, para su evacuación advirtiéndole a las partes que habían transcurrido 13 días del lapso de evacuación de pruebas. A los folios 147 al folio 179 consta la comisión cumplida por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara.

En fecha 27/05/2009 la abogada Ingrid Garrido Gómez, apoderada actora presentó escrito de informes los cuales rielan del folio 183 al 185, y en fecha 10/06/2009 consignó escrito de observaciones. Igualmente consta diligencia constante de dos folios útiles presentada en fecha 30/06/2009 por el abg. Joel Romero, apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 18 de Septiembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, dictó y publicó sentencia en la que declaró SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra. Condenó en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y ordenó notificar a las partes de la decisión por haber sido publicada fuera de lapso. En fecha 24/09/2009 la abogada Ingrid Garrido Gómez, apoderada actora apeló de la sentencia dictada por el a quo el 18/09/2009, la cual fue oída en ambos efectos por el a quo en fecha 30/09/2009 y ordenó remitir el expediente con oficio a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil para su distribución. Correspondiéndole a este Superior Segundo quien lo recibió el 29/10/2009, se le dió entrada y se fijó para el acto de informes el vigésimo (20°) día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 05/11/2009 la abg. Ingrid Garrido Gómez, apoderada actora presentó escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 06/11/2009 esta Alzada dictó auto admitiendo salvo su apreciación en la definitiva sólo las posiciones juradas señaladas en el número 8; en cuanto las numerales 2, 3, 4, 5, 6 y 7, se negó su admisión por ilegales a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. El 26/11/2009, llegada la oportunidad para que las partes presentaran sus informes, se dejó constancia que ambas partes consignaron escrito. En fecha 08/12/2009, esta Alzada dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escrito de observaciones; y se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dictar y publicar sentencia en la presente causa.

DE LA COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la parte actora fue quien apeló en contra de la misma, y así se declara.


MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la sentencia definitiva dictada por el a quo está o no ajustada a derecho, y para ello a los fines de establecer los límites de la controversia tal como lo preceptúa el artículo 243, Ordinal 3° del Código Adjetivo Civil, en criterio de quien suscribe el presente fallo, y dado a que la demandada aceptó haber suscrito con la actora tanto el contrato de opción de compra venta autenticado en fecha 20 de Abril de 2007, por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, bajo el No. 48, Tomo 64, como el contrato por el cual se le demanda; es decir, el autenticado en fecha 04 de Mayo de 2007, por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, bajo el No. 80, Tomo 90; por lo que la existencia de la relación contractual objeto de esta querella queda relevada de prueba quedando en consecuencia a cargo de la actora la carga de la prueba del incumplimiento de la obligación imputada a la demandada, así como también de los hechos constitutivos de la procedencia de las pretensiones requeridas; mientras que a la demandada le corresponde la carga de probar los hechos de las defensas liberatorias esgrimidas en la contestación de la demanda tal como lo prevé el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, y así se decide.

De Las Pruebas y su Valoración

Sobre este particular es pertinente señalar que sólo la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por el a quo, por lo que este Juzgador hace el siguiente pronunciamiento:
1) Respecto a las testificales promovidas sólo declaró el testigo EUGENIO CHAN LAI, la cual cursa al folio 177 y 178, declaración esta que este Juzgador concuerda con el a quo en desestimarla conforme a lo pautado por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se establece afirmaciones que son imposibles de comprobar, como es la de afirmar que le consta una conversación telefónica entre el demandante y la demandada y en donde esta última le manifestó al actor que no iba hacer el negocio porque el precio pactado era muy barato por lo que dicha desestimación de la testimonial debe ser ratificada, y así se decide.

2) En cuanto al mérito favorable de los autos, se desestima por no constituir éste medio probatorio alguno, y así se decide.

3) Referente al valor probatorio de la documental consistente en el contrato de opción a compra suscrito por la parte actora y la demandada por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 20/04/2007, bajo el No. 48, Tomo 64, quien suscribe el presente fallo se abstiene de pronunciarse por ser un hecho reconocido por las partes y por ende está relevado de pruebas, y así se decide.

4) En relación a la documental consistente en el contrato de opción de compraventa objeto del presente proceso el cual fue suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 04/05/2007, bajo el No. 80, Tomo 90, el cual cursa del folio 9 al 11; y que al no haber sido impugnado por la demandada, sino todo lo contrario admitió haberlo suscrito, pues de conformidad con lo pautado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y en consecuencia se da por probado que, en el mismo establecieron las siguientes obligaciones:

a) Que la demandada se comprometió a venderle al aquí demandante el inmueble especificado en el libelo de demanda;

b) Que el precio de venta fue fijado en la cantidad de Ciento Veinte Millones de Bolívares (Bs. 120.000.000,00), cantidad esta que reexpresada al valor actual del bolívar de acuerdo al Decreto Presidencia No. 5.229 de fecha 06 de Marzo de 2007, equivale a la cantidad de Bs.F. 120.000,00) de los cuales la oferente y aquí demandada recibió en arras la cantidad de Bs.F. 10.000,00 y de que el saldo restante de Bs. 110.000,00; sería pagado cuando se registrara el documento de venta y se entregara efectivamente el inmueble; a cuyo efecto la aquí demandada asumió la obligación de pagar los gastos de registro los cuales se denominó “servicios autónomos” y así mismo la obligación de hacer dichos trámites en 90 días contados a partir de la firma del contrato (04 de Mayo de 2007) tal como se evidencia de las cláusulas cuarta y quinta cuyo tenor es el siguiente:

Cláusula Cuarta: EL OPTANTE garantiza este contrato de Opción de Compra Venta, entregando la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) que se pagaran en dinero efectivo y de curso legal al momento de firmarse el presente documento, la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 110.000.000,00) que se pagarán en dinero en efectivo y de curso legal cuando se registre el documento definitivo de compra venta y entreguen el inmueble, la cual tiene un plazo máximo para LA PROPIETARIA de TREINTA (30) días a partir de la firma del presente documento. Cada suma de dinero entregada a la propietaria será imputada al precio de venta.

Cláusula Quinta: Que entendido que los gastos por servicios autónomo, avalúo, trámites serán por la cuenta exclusiva de LA PROPIETARIA.

c) Que establecieron como cláusula penal en caso de incumplimiento de las obligaciones de alguna de las partes el pago de la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) y que reexpresados al valor actual del bolívar es la cantidad de Bs.F. 10.000,00 siendo esta el límite tanto en cantidad como concepto que se pudiese llegar a reclamar, excluyendo cualesquiera otro, tal como se evidencia del texto de las cláusulas séptima y octava que a continuación se transcribe:

Cláusula Séptima: Ambas partes convienen en que la cantidad señalada constituye el máximo de la indemnización que puedan reclamarse mutuamente.

Cláusula Octava: LA PROPIETARIA se compromete a entregar el inmueble objeto del presente contrato desocupado, solvente de todos los servicios públicos de cualquier impuesto municipal, nacional o estadal, libre de todo gravamen y a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la firma del documento definitivo.

5) Con respecto a la documental consistente en la copia fotostática del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 23 de Diciembre de 2002, bajo el No. 22, folios 208 al 219, el cual cursa del folio 12 al 14, se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se tiene como fidedigno por lo que se da por cierto el hecho jurídico señalado en él como es el que la aquí demandada compró el inmueble ofrecido en compra venta al aquí demandante en el contrato objeto de este proceso.

6) En cuanto a las documentales consistentes en: a) copia del cheque cursante al folio 5 se desestima por ilegal por cuanto el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo admite copia fotostática del documento privado reconocido o tenido por reconocidos, lo cual no es el caso de autos; igual consideración se hace respecto a la copia fotostática cursante al folio 17; b) en relación a la documental cursante al folio 16 se desestima, por cuanto al ser de carácter privado y emitido por un tercero, tenía que ser ratificado por la vía testifical tal como lo prevé el artículo 431 ejusdem, y así se decide.

7) Con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora y recurrente ante esta Alzada, de las cuales sólo se admitió la de la posiciones juradas por ser la única procedente legalmente, pero en virtud de que no se logró citar a la demandada la misma fue imposible de evacuar; motivo por el cual no hay prueba que evaluar, y así se decide.

Una vez establecidos los hechos debe en base a ellos comprobar lo acordado por el a quo en la sentencia recurrida, y de esta operación poder decidir sobre el resultado del recurso de apelación ejercido y la consecuencia que el resultado de ello pueda tener en la recurrida; pero previo a esto debe hacerse un pronunciamiento sobre los alegatos planteados por los abogados Joel Romero Rivas y Juan Carlos Arevalo Milano, en su condición de apoderados judiciales de la demandada al momento de presentar los informes ante esta Alzada, quienes afirman que dada la imprecisión en la demanda sobre lo que significa cumplimiento de contrato e incumplimiento de contrato de opción a compra y de ese hecho le originó confusión impidiéndole probar lo uno o lo otro; alegato este que se desestima en virtud de que el nombre que les den las partes a la acción interpuesta en nada impide que las partes del proceso desvirtúen los hechos y afirmaciones del incumplimiento de la obligación que se le imputan, y que en el caso de autos dado a que la demandada había aceptado haber suscrito el contrato de opción de compra venta autenticado el 04 de Mayo de 2007, por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, pues a ella le bastaba demostrar que había cumplido con la obligación asumida en él y que el demandante le imputa como incumplida, y en ningún momento estaba obligado a demostrar otra cosa distinta o fuera del mismo; más sin embargo este jurisdicente si disiente del a quo, quien inexplicablemente y de forma errónea concluyó en que la demanda era por cumplimiento de contrato cuando el análisis del objeto del contrato, la obligación de la aquí demandada estaba perfectamente delimitada como era la de protocolizar el contrato de venta del inmueble oferido y asumiendo los gastos de registro y entregar el inmueble y luego era que surgía la obligación del demandante de pagar el saldo deudor del precio convenido tal como fue ut supra expuesto; mientras las pretensiones de la parte actora son distintas a la obligación principal de la demandada; ya que lo que pide a que se condene es a las consecuencias previstas en la cláusula sexta del referido contrato, como era el supuesto incumplimiento del contrato; es decir, esta exigiendo el pago de la cláusula penal de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) y en ningún momento está exigiendo el cumplimiento de la obligación principal al optante vendedor y aquí demandada como es la de que le venda el inmueble ya que de haberlo exigido, pues si hubiese ocurrido una confusión y a su vez se hubiese pretendido una ilegalidad tal como lo prevé el artículo 1.258 del Código Civil, el cual señala: “la cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal. Artículo 1.258 La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal. El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiere estipulado por simple retardo”.

Por lo que en criterio de este jurisdicente y en base a lo precedentemente analizado y expuesto y aplicando el principio iura novit curia, concluye que en el caso de autos se está ejerciendo es la acción de resolución de contrato y la pretensión de daños y perjuicios consagrados en el artículo 1.167 del Código Civil, y no la de cumplimiento de contrato consagrada como erróneamente lo estableció el a quo en la sentencia recurrida, y así se decide.
Del Fondo Del Asunto

En base a los hechos supra fijados como a la determinación de que la acción ejercida es la de resolución de contrato de opción de compra venta del inmueble suscrito por las partes en fecha 04 de Mayo de 2007, ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, bajo el No. 80, Tomo 90, y analizando la parte motiva de la sentencia recurrida; quien suscribe el presente fallo considera que el a quo al establecer en la misma:


“…Alegada por la parte actora como fundamento de la presente acción, que la venta definitiva pactada en el contrato de opción de compraventa suscrito por las partes por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 04 de mayo de 2007, bajo el No. 80, Tomo 90, obedeció a una causa imputable a la vendedora, y habiendo ésta negado su falta, es carga obligatoria del demandante probar el hecho alegado como sustento de la acción, es decir, probar que no se realizó la operación definitiva de compra, venta por causas imputables a la vendedora. ASI SE DECIDE.

En consonancia con lo expresado anteriormente, a juicio de este Juzgador, conforme ha quedado detallado, y con fundamento en el acervo probatorio aportado al presente juicio, no ha quedado comprobado que la operación definitiva de compra venta no se realizó por causas imputables a la vendedora y en consecuencia, la demanda incoada debe ser declarada sin lugar. ASI SE DECIDE…”


En consecuencia con lo expresado anteriormente a juicio de este juzgador, conforme ha quedado detallado, y con fundamento en el acervo probatorio aportados al presente juicio, no ha quedado comprobado que la operación definitiva de compra venta no se realizó por causas a la vendedora y en consecuencia “…la demanda incoada debe ser declarada sin lugar ASÍ SE DECIDE…” concluyendo en la declaratoria de sin lugar la acción, incurrió en una infracción del artículo 12 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con el artículo 254 ejusdem, por cuanto en autos sí existen pruebas del incumplimiento de la obligación de la demandada y a tal efecto se explica la misma así:


En virtud que la demandada aceptó y así quedo probado, que ambas suscribieron el fecha 04 de Mayo de 2007, por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, bajo el No. 80, Tomo 90, el contrato objeto de este proceso, y resulta que analizando el mismo se estableció como condición que el saldo de Bs. 110.000.000,00 y que hoy reexpresado al valor actual del bolívar es la cantidad de Bs. 110.000,00 se pagaría cuando se registrara el documento de venta y entregara el inmueble a cuyo efecto se le dio, a la oferente y aquí demandada el término de Noventa (90) días contados a partir del 04 de Mayo de 2007, y además de que la oferente en dicho contrato y aquí demandada asumió la obligación de pagar los gastos de servicios autónomos, avalúo, trámites, tal como consta de las cláusulas cuarta y quinta supra transcrita; por lo que en criterio de este jurisdicente, la aquí demandada tenía la carga probatoria conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de probar que había presentado ante el Registrador Subalterno respectivo y haber pagado todos los gastos de servicios autónomos para protocolizar el documento de venta pertinente y de que todo eso lo había realizado en el término de 90 días contados a partir del 04 de Mayo de 2007, tal como lo habían acordado en el referido contrato, ya que lo acordado en el mismo es Ley entre las partes al tenor de lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil; y al no haber la demandada probado ese hecho en el proceso, obliga a concluir, que ella incumplió con la obligación principal asumida en las cláusulas cuarta y quinta del contrato y en consecuencia debe asumir las consecuencias prevista por las partes en dicho contrato, y así se decide.

Una vez lo precedentemente establecido se ha de hacer el pronunciamiento sobre las pretensiones de la accionante, y así tenemos:

A) Respecto a la devolución de la cantidad de Bs.F. 10.000,00 que en calidad de arras le dio el actor a la demandada para garantizar el cumplimiento del contrato, al momento de suscribir el mismo, más la cantidad equivalente por concepto de la cláusula penal; la cual asciende por ambos conceptos a la cantidad de Bs.F. 20.000,00 en criterio de quien suscribe el presente fallo dicha pretensión es procedente conforme al artículo 1.160 del Código Civil por haberlo así convenido en la cláusula sexta del contrato, y así se decide.

B) En cuanto a las demás pretensiones como el pago de intereses por el préstamo obtenido por el accionante, como los gastos que le generó hacer la intimación para la compra del inmueble; las mismas son improcedentes en virtud de que de acuerdo al artículo 1.160 del Código Civil lo establecido en el contrato es Ley entre las partes y resulta, que de acuerdo a las cláusulas sexta y séptima del contrato convinieron, que el máximo de indemnización que podían reclamarse mutuamente se limitó al monto de la cláusula penal; es decir, la cantidad de hoy Bs.F. 10.000,00; por lo que pretender lo contrario es violar el referido contrato y por ende el artículo 116 o del Código Civil; por lo que esta pretensión se declara improcedente, y así se decide.

C) Respecto a la pretensiones de pago por daños morales, lucro cesante y daño emergente ocasionado durante el tiempo que tuvieron en la negociación como optante y vendedor; quien suscribe el presente fallo hace el siguiente pronunciamiento: respecto al primero, es decir, el daño moral corresponde netamente a la responsabilidad aquiliana o extra contractual por hecho ilícito tal como lo preceptúa el artículo 1196 del Código Civil; pero que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha admitido la posibilidad de la acumulación de este tipo de responsabilidad con la de naturaleza contractual, pero sometiéndola a la existencia de dos presupuestos necesarios que son: 1) El hecho debe implicar la violación de un deber legal independiente del contrato; y 2) El daño causado por dicho hecho debe consistir en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio del mismo que asegura el contrato (véase sentencia de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia RC-00324 de fecha 27/04/2004) supuestos de hecho no alegado y como es obvió no fueron demostrado por el accionarte; por lo que dicha pretensión debe ser declarada sin lugar, y así se decide. En cuanto al daño emergente y lucro cesante se declara improcedente en virtud de que las partes acordaron en dicho contrato, que limitaban la responsabilidad por incumplimiento del mismo a la cláusula penal contenida en la cláusula sexta, en la cual fijaron en la cantidad de Bs.F. 10.000,00 con exclusión de cualquiera otro concepto; convenio este que es Ley entre las partes, tal como lo prevé el artículo 1.159 del Código Civil; por lo que pretender el pago de los daños por juicio cesante como daño emergente es contrario a dicho artículo y a lo convenido en el contrato; por lo que esa pretensión se declara improcedente, y así se decide.

D) Referente a la indexación solicitada la misma es improcedente por cuanto las partes limitaron su responsabilidad en el contrato al establecer que sólo procedería la indemnización establecida como cláusula penal con exclusión de cualesquiera otro concepto, es decir, a la cantidad equivalente a la recibida en arras; es decir, a la cantidad de Bs.F. 10.000,00 por lo que esta pretensión es contraria al artículo 1.159 del Código Civil, y a la cláusula cuarta, y así se decide.

E) En cuanto al pago de los honorarios profesionales, dicha pretensión no es objeto de la acción por cuanto esta es consecuencia procesal de las resultas del juicio tal como lo prevé el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Por las razones expuesta, en criterio de este jurisdicente la apelación ejercida por la abogada Ingrid Garrido Gómez, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 113.845, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Tianwen Zhang, extranjero, titular de la cédula de identidad No. E-82.293.527, contra la sentencia definitiva de fecha 18 de Septiembre 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Lara; se ha de declarar con lugar revocándose en consecuencia la misma, declarándose parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato de opción de compra venta incoada por el ciudadano Tianwen Zhang, ya identificado contra la ciudadana Elita María Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.608.397, a la que se condena a pagar los conceptos y cantidades que más abajo se señalan, y así se decide.


DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada INGRID GARRIDO GÓMEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 113.845, en su condición de apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia definitiva de fecha 18 de Septiembre 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Lara; REVOCÁNDOSE en consecuencia la misma, DECLARÁNDOSE PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de opción de compra venta incoada por el ciudadano TIANWEN ZHANG, extranjero, titular de la cédula de identidad No. E-82.293.527 en contra de la ciudadana ELITA MARÍA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.608.397, a la que se condena a pagar los conceptos y cantidades siguientes:

A) La cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 10.000,00) que en calidad de arras le dio el ciudadano Tianwen Zhang, a la ciudadana Elita María Rodríguez, para garantizar el cumplimiento del contrato, al momento de suscribir el mismo.

B) Más la cantidad equivalente a las dada en arras por concepto de la cláusula penal; es decir, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 10.000,00).

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total conforme lo preceptuado por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintidós (22) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010).

El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria Acc.

Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje

Publicada en su fecha a las 11:10 a.m.
La Secretaria Acc.

Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje