REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de febrero de dos mil diez
199º y 151º


ASUNTO: KP02-R-2009-001229

PARTE DEMANDANTE: MARTINIANO RAFAEL RAMOS CARUCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.243.441, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.447.073, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.752.

PARTE DEMANDADA: MARTINIANO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de Julio de 1990, bajo el N° 51, Tomo 2-a, JOSE GREGORIO RAMOS CARUCI, titular de la cédula de identidad N° 7.375.676, MARIELA ADOLFINA RAMOS CARUCI, titular de la cedula de identidad N° 7.363.756, RAUL ERNESTO RAMOS CARUCI, titular de la cédula de identidad N° 7.437.258; MARITZA DEL CARMEN RAMOS DE MONTERO, titular de la cédula de identidad N° 4.377.363; ROSANA RAMOS DE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.324.831; LISBETH DEL CARMEN RAMOS CARUCI, titular de la cédula de identidad N° 9.612.311, y MARIA CARUCI DE RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 1.260.648, todos de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ROJAS, AURISTELA PEREZ Y RAFAEL MONTES DE OCA, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.194, 59.189, 4.169, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 10/06/09, el ciudadano MARTINIANO RAFAEL RAMOS CARUCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.243.441, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.447.073, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.752, igualmente de este domicilio, interpone la presente demanda por Partición y Liquidación a la Empresa MARTINIANO C.A., inscrita en fecha 11 de Julio de 1990, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotada bajo el N° 51, Tomo 2-A, e igualmente en contra de los socios ciudadanos: JOSE GREGORIO RAMOS CARUCI, titular de la cédula de identidad Nº 7.375.676; MARIELA ADOLFINA RAMOS CARUCI, titular de la cédula de identidad Nº 7.363.756; RAUL ERNESTO RAMOS CARUCI, titular de la cédula de identidad N° 7.437.258; MARITZA DEL CARMEN RAMOS DE MONTERO, titular de la cédula de identidad N° 4.377.363; ROSANA RAMOS DE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.324.831; LISBETH DEL CARMEN RAMOS CARUCI, titular de la cédula de identidad N° 9.612.311, y MARIA CARUCI DE RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 1.260.648, quienes representan el total del capital social de la empresa MARTINIANO C.A., para que convengan en forma amigable a partir los bienes que de manera mancomunadas poseen en la empresa antes mencionada, y tal como se verifica del libelo de demanda que cursa a los folios 01 al 08 del presente asunto: Sustentó su pretensión en los artículos 1.673 ordinal 5, 1679 y 768 d0el Código Civil, en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en su parte petitoria solicitó: De conformidad con lo establecido en el Artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente acción en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,°°), lo cual equivale a CINCO MIL NOVENTA CON NOVENTA (5.090,90) Unidades Tributarias.

Le correspondió conocer el presente asunto por distribución de la U.R.D.D Civil al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, quien en fecha 01/07/2009, admitió la presente demanda a sustanciación, ordenando emplazar a los demandados a fin de que comparezcan a dicho tribunal, apercibido de ejecución, dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, en horas de despacho, a dar contestación a la demanda.

En fecha 02 de Noviembre del 2009, compareció la codemandada ciudadana: MARIELA ADOLFINA RAMOS CARUCI, antes identificada, asistida por el abogado RAFAEL MONTES DE OCA, de IPSA Nº 4.168, y por medio de la presente diligencia otorgó Poder Apud Acta a los abogados RAFAEL ROJAS, AURISTELA PEREZ Y RAFAEL MONTES DE OCA, de este domicilio, IPSA Nros. 5.194, 59.189 y 4.169, respectivamente, el cual riela al folio Nº 14.

En fecha 02/11/09, el abogado RAFAEL MONTES DE OCA, actuando como apoderado judicial de la codemandada MARIELA ADOLFINA RAMOS CARUCI, presento escrito solicitándole al Tribunal que se declare inadmisible la demanda, por ser contraria al orden público con su procedimiento, por ser su pedimento contrarias a todas las normas mercantiles, que rigen las sociedades mercantiles, Basó su pedido de reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente el a quo dictó auto en fecha 09 de Noviembre del 2009, el cual es del tenor siguiente: “Visto el escrito presentado por el Abg. RAFAEL MONTES DE OCA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita al Tribunal la reposición de la causa al estado de nueva admisión y posterior declaratoria de inadmisibilidad por ser contraria al orden público la pretensión y el procedimiento escogido por el actor, al respecto al Tribunal niega lo solicitado por cuanto tal situación es motivo de valoración al momento de resolver el fondo del asunto planteado, razón por la cual difiere su pronunciamiento para la oportunidad procesal correspondiente.-“

En fecha 11 de Noviembre de 2009, compareció el apoderado Judicial de la parte demandada Abg. RAFAEL MONTES DE OCA, y Apeló el auto de fecha 09 de Noviembre de 2009. Vista dicha apelación el Tribunal en fecha 17 de Noviembre de 2009, ordenó oír la misma en un solo efecto, y en consecuencia ordena así remitir el asunto a la U.R.D.D CIVIL, a los fines de que sea distribuido en alguno de los Tribunales Superiores en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo quien en fecha 17/12/2009, le da entrada y fijo para informes el décimo día de despacho siguiente conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS INFORMES POR ANTE EL SUPERIOR.

En la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Informes, el 08/01/2010, este Tribunal dejó constancia que solo compareció el apoderado judicial de la co-demandada ciudadana MARIELA RAMOS y presentó por ante la URDD Civil escrito de informes constante de cinco (5) folios útiles. Acogiéndose en consecuencia, este Tribunal al lapso de observaciones a los informes conforme a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES.

En fecha 21/01/2010, siendo el día y hora fijados para el acto de observaciones a los informes, se dejó constancia por parte de este Juzgado Superior, de que no hubo. Este Juzgado se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de que el a quo negó la reposición de la causa al estado de nueva admisión y posterior declaratoria de inadmisibilidad por ser contraria al orden público, el cual sube a esta Alzada en ocasión de la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la misma. Y Así Se Declara.


MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar, si el auto apelado dictado por el a quo en fecha 09 de Noviembre del año 2009 está o no ajustado a derecho; y en base a ello, establecer la procedencia o no del recurso de apelación que contra él ejerció el apoderado de la demandada abogado Rafael Montes de Oca, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 4169 y así se decide.

Para decidir se observa: que el auto apelado de fecha 09-11-09 es el cursante al folio 18 y cuya trascripción es la siguiente:

“Visto el escrito presentado por el Abg. RAFAEL MONTES DE OCA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita al Tribunal la reposición de la causa al estado de nueva admisión y posterior declaratoria de inadmisibilidad por ser contraria al orden público la pretensión y el procedimiento escogido por el actor, al respecto al Tribunal niega lo solicitado por cuanto tal situación es motivo de valoración al momento de resolver el fondo del asunto planteado, razón por la cual difiere su pronunciamiento para la oportunidad procesal correspondiente.-“

De manera, que de la lectura del mismo, se infiere, que lo decidido en él es una negativa a la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión de la misma, por considerar esa pretensión contraria a la normativa procesal de orden público y a la normativa que rige a la materia de sociedades mercantiles; por lo que en criterio de quien suscribe el presente fallo, el auto es de los definidos por la doctrina Casacional o Jurisprudencial como autos de mero trámite o de mera sustanciación tal como lo define la sentencia N° 180 de fecha 22-03-02, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando dijo: “…los auto de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión, o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos” (Ver Doctrina de la Sala de Casación Civil 2002. Tribunal Supremo de Justicia N° 4. Caracas-Venezuela 2003).

Por su parte el artículo 310 del Código Adjetivo Civil, preceptúa:

Artículo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

De manera, que al ser el auto apelado de mero trámite o de mera sustanciación, pues de acuerdo a la jurisprudencia supra transcrita la cual se aplica al caso de autos de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y por aplicación del artículo 310 eiusdem, obliga a establecer, que el recurso de apelación ejercido por el abogado Rafael Montes de Oca, contra el auto de fecha 09 de Noviembre del año 2009 es inadmisible, por cuanto el mismo sólo es revisable a través de la revocatoria o reforma, bien sea de oficio o a petición de la parte, lo cual no es el caso sublite, y así decide.

DECISION

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el apoderado de la parte demandada, ABG. RAFAEL MONTES DE OCA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 4.169, en contra del auto dictado en fecha 09 de Noviembre del año 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Febrero del dos mil diez (2010).

EL JUEZ TITULAR

Abg. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA AACCIDENTAL

ABG. MILANGELA COLMENAREZ DE ASUAJE

Publicada en su fecha a las 10:20 a.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. MILANGELA COLMENAREZ DE ASUAJE