REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: KP02-F-2007-000279
PARTE DEMANDANTE LOIDA COROMOTO PERAZA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.343.442.
PARTE DEMANDADA LUIS HARRINSON PACHECO YAJURE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.945.233.
MOTIVO DIVORCIO CONTENCIOSO

Revisadas adminiculadamente las actas procesales que componen el presente expediente, se observa que desde la fecha 15/10/2007 fecha en la cual se admitió la demanda, ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto en el proceso en el juicio por DIVORCIO CONTENCIOSO, a los fines de impulsar y promover la continuidad y prosecución del mismo. En razón de ello este Juzgador observa:
La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurrir del tiempo, sin que las partes hubieren desplegado actuaciones que impongan su propósito mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho pudiendo declararse de oficio, tal como lo prevé el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
CITO: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;
Mientras que el Artículo 269 ejusdem dispone:
CITO: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos.
Por ello y conforme al Artículo 267 en su encabezamiento, en concordancia con el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la PERENCIÓN de la instancia en la presente causa, en el juicio por DIVORCIO CONTENCIOSO, intentado por la ciudadana LOIDA COROMOTO PERAZA RAMOS, en contra del ciudadano LUIS HARRINSON PACHECO YAJURE, ambos suficientemente identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior, se extingue el procedimiento.



TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Febrero de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez La Secretaria.,
(Fdo)
(Fdo)
Abg. Harold Paredes Bracamonte. Abg. Bianca Escalona.



Seguidamente se libró (01) boleta de notificación.
HRPB/BE/rccg
La Suscrita Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara CERTIFICA que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de sus original. Fecha Ut-Supra.